REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007149

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 30-11-05 por la Abg.: AMERICA PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: DOMINGO ANTONIO MORALES RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4108000, nacido en fecha 18/10/1952, domiciliado en la calle Fe y Alegría, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien les imputa el Ministerio Público el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-007149 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 30-11-05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que el imputado fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, según cosnta de Acta Policial de fecha 28 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario C/1ero (GN) José Gregorio y C/2do (GN) Nelson Araujo Porras, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control Punto Fijo Los Medános en función de los servicios, observan un vehículo al cual le señalan se aparque a la derecha y al efectuarle la revisión de ley pudieron encontrar específicamente en el maletero del carro en un bolso una rama de fuego tipo Escopeta de doble cañón, Marca Winchester de fabricación americana, calibre 4.10, serial N° 4400, de pavón negro, con empuñadura de madera, con seis (06) cartuchos calibre 12Mm sin percutir.


Motivo por el cual queda detenido preventivamente. La fiscal del Ministerio Público presenta también los elementos de convicción en lo cuales basa su solicitud, como lo son Acta Policial de fecha 28-11-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guar5dia Nacional de Venezuela. Planilla de retención preventiva en la cual se deja constancia de la evidencia (arma de fuego) incautada en poder del imputado sin permiso legal de Porte de Arma. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 256 del citado código. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: DOMINGO ANTONIO MORALES RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4108000, nacido en fecha 18/10/1952, domiciliado en la calle Fe y Alegría, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido le concede la palabra a la defensa debidamente juramentada Abg. Domingo Urbina, quien expuso sus alegatos, manifestó que el arma incautada no le pertenece a su defendido, y que además en el vehículo venían 3 personas mas, que su maleta no era negra, sino que es un maletín azul, y que el armamento podría ser de cualquier de las otras personas, de las cuales no se dejo identificación, hasta del mismo chofer, y que en las actuaciones solo existe un acta policial, ya que habiendo mas personas en el vehículo no se tomaron como testigos, y que su defendido es granitero, que trabaja con pisos de granitos, para lo cual no necesita armamento, por lo que no hay elementos de convicción suficiente para estimar que existe el delito de porte ilícito de arma, y que su defendido era el que la cargaba, y solicitó la libertad plena.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, se puede observar del asunto penal, Un cata policial de fecha 28-11-05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado, y la evidencia incautada en su poder arma de fuego. También en las actuaciones en el folio Seis (6), Planilla de Control de evidencias en la cual se deja constancia de las características del arma incautada.
Observa el Tribunal que el investigado fue legalmente detenido preventivamente conforme a las reglas de detención previstas en la norma adjetiva penal, que no son otras que por procedimiento en flagrancia o bien mediante orden de aprehensión decretada por un Tribunal competente, de manera pues que de el investigado fue puesto dentro de las 48 horas ante el juez de control quien deberá escucharlo y decidir acerca de la solicitud fiscal, de hecho este Tribunal garantizado el debido proceso, y las garantías constitucionales le brinda la oportunidad al imputado de ser oído asistido con su defensa técnica y considera se encuentran presentes los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial el peligro de fuga, las causas que motivan proseguir con la investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado en el presente asunto. Considera esta Juzgadora que llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en virtud de que la pretensión fiscal puede ser asegurada con una medida de coerción personal menos gravosa, por la pena a imponer, motivo suficientemente fundado por el cual se desestima la solicitud de libertad plena de la defensa y lo ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para proseguir la investigación. Se libró la boleta de libertad del imputado. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sin lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: DOMINGO ANTONIO MORALES RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4108000, nacido en fecha 18/10/1952, domiciliado en la calle Fe y Alegría, Punto Fijo, Estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el curso de ley. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ






LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL.