REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007008
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada: AMERICA PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: RAMOS CRISTIAN JOSE, venezolano, de 38 años de edad, Fecha de nacimiento: 05-07-67, soltero, obrero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.274.620, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 55, casa 96-06 de Maracaibo del Estado Zulia, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-007008, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta Abg. AMERICA PARADA, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Quedando identificado como queda escrito a continuación: RAMOS CRISTIAN JOSE, venezolano, de 38 años de edad, Fecha de nacimiento: 05-07-67, soltero, obrero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.274.620, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 55, casa 96-06 de Maracaibo del Estado Zulia. Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Sorayen Karelin León Jiménez; previamente juramentada, quien explana sus alegatos destacando: Que se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar bajo las presentaciones previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios (04 y su vuelto) de fecha 06-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Comando Dabajuro, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le colectó en un vehículo Marca Ford, Modelo Pick-up, Placas 59-LAAP, Año 88 S/C, AJF1JK28168, en la parte inferior del asiento (Cojin) un arma de fuego con las siguientes características: Una (01) Escopeta Sumí Automática, marca Maverick MosBerg, Calibre 12mm, serial MV8827G, modelo 88 y diez cartuchos de calibre 12mmm, sin percutir y al solicitar el permiso reglamentario no fue presentado. SEGUNDO: Corre inserto al folio Diez (08 y 09) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas utsupra en el acta policial y el vehículo donde se trasladaba el imputado.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano RAMOS CRISTIAN JOSE, venezolano, de 38 años de edad, Fecha de nacimiento: 05-07-67, soltero, obrero, comerciante, portador de la cédula de identidad n° 7.274.620, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 55, casa 96-06 de Maracaibo del Estado Zulia, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: RAMOS CRISTIAN JOSE, venezolano, de 38 años de edad, Fecha de nacimiento: 05-07-67, soltero, obrero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.274.620, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 55, casa 96-06 de Maracaibo del Estado Zulia, por estimar que se encuentran incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa conforme a lo que establece el artículo 256 del COPP. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA