REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: IP01-P-2005-007013

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana: YOLIMAR COROMOTO SALON, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio, Docencia, nacida en Coro, de Fecha 05-10-75, Titular de la cédula de identidad N° 11.541.249, residenciado en la Urbanización La Velita II, vereda 50, casa sin número, del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código p0enal Vigente Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-007013, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero Abg. FREDDY FRANCO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medida de Privación Judicial de libertad en contra de la ciudadana ya identificada, por estimar que se encuentran incursa en la Comisión de los Delitos antes descritos, de conformidad con la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, pero en caso que el Tribunal no considere acordar la Privativa en su defecto pide se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a la imputada los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que SI DESEA DECLARAR. Quedando identificado como queda escrito a continuación: YOLIMAR COROMOTO SALÓN, venezolana, de 32 años de edad, estado civil, soltera, profesión u oficio, Docencia, nacida en Coro, en fecha: 05-10-75; siendo su cédula de identidad N°: 11.541.249, residenciado en Urb. La Velita, II, Vereda 50, casa sin número. Quien expuso: “Yo doy practica de Biología, en la mañana me fui a visitar una amiga que dio a Luz en tercer piso, paso el primero pasillo no la veo paso el 2° y tampoco, cuando ya voy al fina veo la abuela de la niña parada en la puerta de la Habitación, Ud. Es la va inyectar a mi nieta y yo le digo no yo no trabajo aquí, pero como es eso que la van inyectar, entonces me dice que la enfermera vestida de rojo, la va a inyectar y yo le digo esa deber la jefe de enfermeras que se llama Norvelys, yo le voy a hacer el favor de írsela a buscar, cuando llego al salón están en una conferencia y me regreso, y le digo, ella está ocupada, en eso está la mamá de la muchachita que esta cesariada y viene poco a poco, y me dice es que ella me la va inyectar, y yo le digo vamos hacer una cosa, yo te voy a ayudar, vente con la niña y nos paramos en la sala para que ella te vea y salga, vino agarro la niña y se vino conmigo hasta la sala, ella venía caminando detrás de mí, yo cruzo, y ella grita que se llevan mi niña, y yo le digo que que le pasa, y ella dijo que ella me la sacó de la cesta, la enfermera salieron todas y me dicen yo te conozco, vamos a dejar esto hasta aquí, en eso viene un policía y me dice a ella hay que detenerla, le dijeron a la señora, vengan para que ponga la denuncia. De ahí me llevaron para la comandancia. Se le concede la palabra al Fiscal, quien interroga a la imputada: Su ocupación? R.- Practicas de biología. NO tengo ocupación. Que hace UD. En el Hospital al momento que ocurrieron los hechos? R.- Fui a visitar una amiga de nombre Ana María Navas. Porque se ofreció a inyectar a una niña que UD. Que no conoce. Porque salio corriendo con la niña. R.- Yo no Salí corriendo. La defensa interroga a la Defensa. Tenía UD. Una bata de enfermera? R.- No. Es la primera vez que la detienen? R.- Si. El Tribunal interroga a la Defensa? UD Tiene hijos? R.- Si, tengo una de año y medio y se llama Víctor Manuel Salón. Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Enna Molina Señor, quien explana sus alegatos destacando: Que se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar bajo las presentaciones previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios (06 y 07) de fecha 07-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención de la imputada en delito flagrant5e en el momento en que tenía en su poder la niña presuntamente sustraída del lado de su madre en el sitio del suceso. SEGUNDO: Corre inserto al folio (08) Acta de denuncia de fecha 07-11-05 suscrita por la ciudadna Yusmelis Chiquinquirá Coronel Aguilar, quien deja constancia del acontecimiento, de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, cuando le es surtida su niña recién nacida de nombre: Grennys Paola García Coronel. TERCERO: Corre inserto al folio (09) Acta de Entrevista de fecha 07-11-05 en la cual se deja constancia de la entrevista rendida ante las fuerzas Armadas Policiales en la cual la ciudadna María Aguilar, narra el conocimiento que dice tener como testigo presencial de los hechos acontecidos en relación al delito de sustracción de la menor recién nacida de nombre Grennys García.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código p0enal Vigente Código Penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, a la ciudadana: YOLIMAR COROMOTO SALON, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio, Docencia, nacida en Coro, de Fecha 05-10-75, Titular de la cédula de identidad N° 11.541.249, residenciado en la Urbanización La Velita II, vereda 50, casa sin número, del Estado Falcón. por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código p0enal Vigente Código Penal Vigente. Y se declara con lugar la solicitud de practica de examen médico Psiquiátrico a la imputada presentada por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana: YOLIMAR COROMOTO SALON, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio, Docencia, nacida en Coro, de Fecha 05-10-75, Titular de la cédula de identidad N° 11.541.249, residenciado en la Urbanización La Velita II, vereda 50, casa sin número, del Estado Falcón. por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código p0enal Vigente Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a la practica de examen médico psiquiátrico, conforme a lo que establece el artículo 256 del COPP. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA