REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006990
ASUNTO : IP01-P-2005-006990


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado (S) de Control de Responsabilidad del Adolescente Extensión Tucacas del Estado Falcón en la cual declinan la competencia en este Tribunal de la causa seguida contra el ciudadano Cleiber Eduardo Mir, a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, perpetrado contra del ciudadano: Alberto Portillo Moreno en "Residencias Mayita" de la Población de Chichiriviche, ya que se constató que dicho ciudadano no era adolescente, este Juzgado Tercero de Control, le dio entrada bajo el N°: IP01-P-2005-006990, le designó un Defensor de Oficio, recayendo tal designación en la Defensora Pública Segunda Penal del Estado Falcón y acuerda fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE LANOY , quien le imputa al ciudadano CLEIBER EDUARDO MIR CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.388.782, de 18 años de edad, hijo del ciudadano Pedro Mir y de la ciudadana Gloria Coromoto Canelón, obrero, domiciliado Calle Principal, sector Las Tunitas al lado del Hotel Gramimar, casa sin numero, de nombre Costa Brava, Chichiriviche Estado Falcón, la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito contemplado en el artículo 470 del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario Público de conformidad con el artículo 320 ejusdem, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal, por cuanto existe evidente peligro de fuga y asimismo sea acumulada esta causa a la llevada por este tribunal al ciudadano Luis Alejandro Meléndez Rojas por los mismos hechos, por cuanto hay declinación de competencia tal como se ha expuesto en esta sala, por su parte el imputado expuso que: “Mi nombre es original y el numero que suministre a este tribunal también lo del robo yo lo cometí pero no sabia que me llevarían detenido por hacerlo”, de igual forma manifestó que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MELENDEZ había participado en ese hecho con él. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, abogada Florangel Figueroa, quien expuso sus alegatos de defensa en cuanto a los delitos que le imputa el representante del Ministerio Público, asimismo se opone en este acto a que se le impute la comisión del delito de Falsa Atestación por cuanto no esta acreditado la comisión del mismo y esta defensa solicita no ha lugar la imputación con relación al artículo 320 del Código Penal y se le otorgue una medida cautelar de la que ha bien tenga el tribunal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al Imputado se le atribuye el hecho de que el día 29 de Octubre de 2005, como a las 4:30 de la madrugada, en el sector Las Tunitas de Chichiriviche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, lo observaron en compañía de otra persona transportaba un televisor en sus hombros, no tenían la documentación y declararon no poseerlas, como era una zona enmontada se procedió a efectuar un rastreo por la zona y se ubico escondido en la maleza, un televisor, un horno micro ondas, una planta de sonido, un DVD, un cajón de sonido con su respectiva corneta, una corneta de sonido y un Twister de sonido, se trasladaron los objetos hasta el comando de la zona policial N° 09, y se ubicó al ciudadano ALBERTO PORTILLO MORENO, quien hizo una denuncia signada con el N° 057 de fecha 28 de Octubre de 2005, sobre un hurto en residencias Mayiya y reconoció los objetos como los que fueron sustraídos de dicha residencia, por lo que se le imputo el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y dicho imputado le manifestó a los funcionarios que era adolescente y se determinó con posterioridad que no lo era, a tal efecto se le imputó en el acto el delito de Falsa Atestación.
En tal sentido de los elementos que acompaña el representante del Ministerio Público se observan los siguientes: Acta policial de fecha 29 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando realizaban labores de patrullaje, como a las 4:30 de la madrugada, en el sector Las Tunitas de Chichiriviche, observan a dos ciudadanos que cada uno transportaba un televisor en sus hombros, se le solicitó la documentación y declararon no poseerlas, pero como se encontraban en una zona enmontada se procedió a efectuar un rastreo por la zona y se ubico escondido en la maleza, un televisor, un horno micro ondas, una planta de sonido, un DVD, un cajón de sonido con su respectiva corneta, una corneta de sonido y un Twister de sonido, se trasladaron los objetos hasta el comando de la zona policial N° 09, al igual que los sujetos quienes se identificaron como LUIS ALEJANDRO MELENDEZ ROJAS y CLEIBER EDUARDO MIR CANELON, quien dijo ser menor de edad, a tal efecto se ubicó al ciudadano ALBERTO PORTILLO MORENO, quien hizo una denuncia signada con el N° 057 de fecha 28 de Octubre de 2005, sobre un hurto en residencias Mayiya y reconoció los objetos como los que fueron sustraídos de dicha residencia; actas de derechos del imputado; registro de cadena de custodia en la cual especifican todos los bienes incautados, acta de audiencia realizada en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Tucacas del Estado Falcón, en la cual se le acordó al ciudadano CLEIBER EDUARDO MIR CANELON la detención preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tucacas, en la cual reseñan a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MELENDEZ ROJAS y CLEIBER EDUARDO MIR CANELON, e informan que el número de cédula 20.788.782 le corresponde a la ciudadana RODRIGUEZ DELDUCA ANGHY KARELYS; Inspección Criminalística N° 0592 de fecha 30 de Octubre de 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tucacas, en la cual dejan constancia del sitio en la cual se ubicaron los objetos recuperados; Avalúo Real de fecha 30 de Octubre de 2005, signada con el N° 147 realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tucacas a los objetos incautados; Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tucacas, en la cual hacen constar que se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado falcón, copia del acta de nacimiento del ciudadano CLEIBER EDUARDO MIR CANELONE, en la cual establece que es natural de Acarigua, Estado Portuguesa, que tiene Dieciocho (18) años de edad, nació en fecha 28 de Noviembre de 1.986 y es hijo de GLORIA COROMOTO CANELONES y que su número de cédula es 20.388.782; copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que dicho imputado nació el 28 de Noviembre de 1.986; y Resolución del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Tucacas, en la cual declina la competencia del conocimiento de la causa en este Tribunal.
En tal sentido, relacionando dichas actuaciones, se evidencia que se han cometido hechos punibles de reciente data, que no estás prescrito, tal como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito contemplado en el artículo 470 del Código Penal, ya que escondía los bienes muebles objeto de un hurto, y Falsa Atestación ante funcionario Público de conformidad con el artículo 320 ejusdem, en virtud de que informó a los funcionarios Policiales que el era Adolescente, a tal efecto dichos delitos merece pena privativa de Libertad, y existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor de los hechos punibles que se le atribuye. Cabe destacar que el Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito tiene una pena de Tres a Cinco años de prisión y la Falsa Atestación tiene una pena de tres (3) a Nueve (9) meses de prisión, por lo que no están comprendidos en la presunción que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo el comportamiento del imputado en el proceso al manifestarle a los funcionarios que era adolescente, se presume que no quiere someterse al proceso y de conformidad con el ordinal cuatro del artículo 251 Ejusdem, considera el Tribunal que existe el peligro de fuga, ya que basta que exista uno solo de los presupuesto del referido dispositivo legal para tomar en cuenta el peligro de fuga, de tal manera que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretarle a dicho Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al Imputado CLEIBER EDUARDO MIR CANELONE, ya identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. TEO BORREGALES