REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006846
ASUNTO : IP01-P-2005-006846

AUTO NEGANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA


Visto los Escritos consignados por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO, JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO y MOGUEL ORTIZ CALLES, en la cual solicita la Libertad de sus Defendidos, por cuanto la Fiscalía no presentó Acusación en el lapso de la prorroga de Quince (15) días que establece el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 24 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO, JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO y MOGUEL ORTIZ CALLES, por ante este Circuito Penal y les imputó los Delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, en fecha 25 de Septiembre de 2005, se les decretó a los referidos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el 24 de Octubre de 2005, se le concedió a la Fiscalía una prorroga de Quince (15) días, contados a partir del día 26 de Octubre de 2005. Ahora bien, los Treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vencieron el día 25 de Octubre de 2005, es decir que los Quince (15) días de la prorroga comenzaron a computarse a partir del día 26 de Octubre de 2005 y venció en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2005, en esa misma fecha la defensa realiza su solicitud y la Fiscalía presentó Acusación ese último día de la prorroga, a las 6:58 de la tarde. Es decir que cuando la defensa realiza la solicitud no se había vencido la prorroga.
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis relacionadas con la formas de Revisión de la medida, la primera es a petición del Imputado que puede hacerlo cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar la obligación por parte de los Administradores de Justicia de revisar la misma cada tres meses y verifica si es prudente acordar una medida menos gravosa, en tal sentido en el presente asunto se da la primera situación, es decir la Defensa del Imputado la solicita, pero en el análisis de las actuaciones se verifica que no han variado las circunstancia que motivo al Tribunal para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, por tal motivo considera este Tribunal que no es procedente en este momento sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera improcedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en estos momentos a los Imputados VICTOR RAFAEL SOTO, JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO y MOGUEL ORTIZ CALLES, por una Medida menos gravosa, y por cuanto ya se presentó la Acusación y la Fiscalía consignó la totalidad de la causa, se acuerda agregar las presentes actuaciones a la causa principal. De igual forma como consta en el presente asunto solicitud de antecedentes penales, se acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remitan a la mayor brevedad certificación de Antecedentes penales de los referidos imputados. Notifíquese a las partes y a los Imputados de lo acordado en el presente auto. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Carisbel Barrientos