REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006757
ASUNTO : IP01-P-2005-006757
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos RONNY RENE ZAVALA VARGAS y WILLIANS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.168.804 y 12.179.127 y domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón; mediante el cual solicita se le decrete la Libertad a sus defendidos y se les impongan medidas cautelares, en virtud de que se venció la prorroga otorgada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y no presentó Acusación. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 13 de Septiembre de 2005, fueron presentado dichos imputados a este Tribunal y se les solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Robo, en esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación y se le Decretó la privación de Libertad, en fecha 06 de Octubre de 2005, se realizó audiencia de prorroga y se le concedió a la Fiscalía una prorroga de Quince (15) días mas para presentar un acto conclusivo. En tal sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De tal manera que los Treinta (30) días para presentar Acusación vencieron en fecha 13 de Octubre de 2005 y los Quince (15) días de prorrogas comenzaron a partir del día 14 de Octubre de 2005, y vencieron en fecha 28 de Octubre de 2005, y hasta la presente fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón no ha presentado Acusación, en tal caso, el precitado dispositivo legal es imperativo al establecer que el detenido quedará en libertad, facultando al Juzgador a imponer una medida cautelar sustitutiva, considerando prudente concederles la Libertad a dichos Imputados e imponerles medidas cautelares sustitutivas establecida en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación semanal por ante este Circuito Penal y la Defensoría Pública Cuarta del Estado Falcón, con sede en Coro, y la prohibición de comunicarse con las víctima en el presente asunto.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensoría Pública Cuarta; y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONNY RENE ZAVALA VARGAS y WILLIANS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.168.804 y 12.179.127 y domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón; y se les decreta las medidas cautelares establecidas en los ordinales tercero y Sexto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación semanal por ante este Circuito Penal y la defensoría Pública Cuarta y la prohibición de comunicarse con las víctimas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem. En consecuencia líbrense la respectivas Boletas de Excarcelación y remítanse al internado Judicial de esta ciudad. Notifíquense a las partes. Se acuerda librarles Boletas de Notificación a los imputados, haciéndole saber que con la firma de las Boletas, se imponen de las medidas acordadas y con el compromiso de que en caso de incumplirlas, tiene pleno conocimiento que las mismas le serán revocadas. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA