REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006923
ASUNTO : IP01-P-2005-006923

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ, quien es Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.831.395, nacido en Coro, en fecha 29 de Julio de 1.952, Divorciado, comerciante, domiciliado en la Avenida Independencia, Edificio Maurimar, Piso 02. apartamento 09, cerca del Vicentazo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la abogada ANA MARIA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52.048, mediante el cual solicita la entrega material de Un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1.997; COLOR BEIGE; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JF12TXW327150; SERIAL DEL MOTOR: XW327150; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS ABH-786, el cual fue retenido el día 01 de Febrero de 2004, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, al momento en que realizaban revisión de documentación de vehículos y seriales, al revisar dicho vehículo el Funcionario se percató que hay irregularidad en los seriales, dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

- En fecha 03 de Febrero de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta por ante el circuito al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ y le imputó el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en tal sentido la Fiscalía acompaño a su escrito los siguientes elementos: Acta de Investigación Criminal en la cual consta la retención del vehículo en fecha 01 de Febrero de 2005, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, aún cuando el acta dice 2004, por lógica debe ser el año 2005, haciendo constar los funcionarios que lo retienen por irregularidad en los seriales; acta de entrevista con el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ de fecha 02 de Febrero de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual manifestó que los funcionarios le retienen el vehículo y en la Sub delegación le informa que el vehículo presenta irregularidades en los seriales, circunstancia que ignoraba, ya que lo adquirió de buena fe; certificado original del Certificado de Registro de Vehículo; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 05 de Agosto de 1.998 en el cual consta que el ciudadano RAFAEL JOSE GIL le vende el vehículo a ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ; Experticia de Reconocimiento de fecha 01 de Febrero de 2005, practicada al vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual concluye que la chapa identificadora y los seriales del motor y la caja son falsos, carece del serial de seguridad y que de acuerdo a los datos dicho vehículo está solicitado por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículo; acta de Derechos del Imputado; y Registro de cadena de custodia; a tal efecto se le Decreta medida Cautelar Sutitutiva. Posteriormente solicita el vehículo en Fiscalía y esta le niega la entrega, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite oficio N° FAL-1-1903 de fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual informa que el referido vehículo “propiedad del ciudadano ANOTIO JOSE LUGO SANCHEZ, no es imprescindible para continuar con la investigación,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa original de la documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hacen presumir a este Tribunal que dicho ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1.997; COLOR BEIGE; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JF12TXW327150; SERIAL DEL MOTOR: XW327150; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS ABH-786, al Ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ, quien es Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.831.395, nacido en Coro, en fecha 29 de Julio de 1.952, Divorciado, comerciante, domiciliado en la Avenida Independencia, Edificio Maurimar, Piso 02. apartamento 09, cerca del Vicentazo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Carisbel Barrientos