REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007007
ASUNTO : IP01-P-2005-007007


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada AMERICA PEREZ PARADA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO GALÍNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.277.972, nacido en fecha 19-09-75, de 31 años de edad, y residenciando en la Calle 60, entre 13C y 14B, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 02514421801, y solicita se Decrete Medida Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTTO O ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar y el Defensor Privado, abogado DOMINGO URBINA solicitó la Libertad de su defendido, y que no se oponía a la medida solicitada, que consignaba en este acto constancia de trabajo de su defendido. Este Tribunal oídos como han sido las solicitudes de las partes, se verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la fiscalía a su solicitud, consistentes en: Acta de investigación Penal N° 234, de fecha 06 de Noviembre de 2005, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que como a las 4:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en un punto de control fijo de la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, y avistan un vehículo marca DODGE, placas 645-MBT, se le participó al conductor que se estacionara y este una vez que se detuvo, se procedió a identificar al conductor y se le solicitó los documentos del vehículo, se observo en la parte trasera del referido vehículo un bloque de motor 305, CHEVROLET, serial T-1202CRX, se efectuó una llamada al sistema SICODA-CARACAS e informaron que dicho bloque estaba solicitado por el delito de Robo de Vehículos, según expediente Nro. G-857097, Sub Delegación de Coro y pertenece a un vehículo Malibu , marca CHEVROLET, color blanco, año 82, placas GAD 208, procediéndose a la aprehensión de dicho ciudadano; consta constancia de retención donde describen el bloque incautado, acta de lectura de los derechos del imputado; y acta de entrevista realizada al imputado en la cual manifestó que el trabaja rectificando motores y desconocía que ese bloque estaba solicitado. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, y aún falta por investigar, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito de Detentación de piezas sustraídas a vehículos, que se le atribuye al Imputado tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado ANTONIO JOSE ALVARADO GALINDEZ antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Detentación de piezas de Vehículos proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Jenny Oviol Rivero