REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007053
ASUNTO : IP01-P-2005-007053
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista el Escrito consignado por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos WILFREDO RAMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.152.961, nacido en fecha 26-06-1985, hijo del ciudadano Ramón Hernández y la ciudadana Itala Antonia Hernández de Hernández, de oficio obrero, de 20 años de edad, domiciliado en Carretera Morón-Coro, entrada a la población del Alto, cerca de la Finca Los Compadres, al lado del ciudadano Albenis, cerca del Puente de Río Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y CLAUDIO RAFAEL NAVARRO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.183.083, nacido en fecha 27-01-1979, hijo del ciudadano Claudio Ramón Navarro Chirinos y de la ciudadana Zenaida Margarita Velásquez, de oficio Vigilante, de 26 años de edad, domiciliado en Carretera Morón-Coro, en la Población del Alto, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Luis Rodríguez, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud por el referido Delito y que la presente causa se continué por el Procedimiento Ordinario, por su parte los imputados manifestaron que no querían declarar. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa, difiriendo de las actuaciones realizadas en la presente causa por cuanto las mismas no se ajustan a lo pautado en la ley, considerando esta defensa que se violaron normas de carácter constitucional como es el artículo 44 de la carta magna, aunado a las reglas de carácter procedimental, es por lo que el Ministerio Público debió haber solicitado una orden de allanamiento o una orden aprehensión, violándose de esta manera el derecho a la libertad y la inviolabilidad del hogar de mis defendidos, por lo que solicitó se declare la nulidad del acta policial y subsiguientes actuaciones y se decrete la libertad plena de sus defendidos y en caso contrario se les imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal para decidir verifica cuales son los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constitutito por los siguientes: Denuncia efectuada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, en fecha 12 de Noviembre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que en fecha 11 de Noviembre del año en curso como a las 7:00 de la noche, se encontraba en la parada de taxis Servi Taxis Yaracal, se le acerca un joven y le solicita su servicio como taxi para la población de San José, informándole que deben recoger a otras personas, y efectivamente se montaron tres personas mas, y cuando iban por el sector La Ranita de la carretera Morón Coro, le dice uno de ellos que se detuviera que es un atraco, lo amenaza con un arma tipo escopeta, lo obligan a tomar una carretera, y lo dejan amarrado y lo despojan del vehículo, logra desamarrarse y le pide ayuda a un ciudadano que menciona como capitán Robinsón, que tiene una finca cerca, logran ubicar el vehículo que lo dejaron abandonado; acta de entrevista al ciudadano ALEXIS SANCHEZ, en fecha 12 de Noviembre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Mirimire, en la cual manifestó que el 12 de Noviembre de 2005, como a las 5:00 de la tarde, se encontraba en compañía de José Luis Rodríguez y le informaron a unos funcionarios policiales que estaba en una alcabala móvil, que ellos habían indagado sobre las personas que había robado a su amigo, y le habían dicho que vivían en el sector El Alto, al llegar al sitio en un rancho de madera el funcionario abordó a dos personas, quienes al ser interrogados por el oficial le dijeron que ellos tenían los objetos y en un terreno baldío ubicaron el reproductor, un teléfono celular y un cajón de madera con dos cornetas; planilla de lectura de los derechos de los imputados; y acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la especifica que en fecha 12 de Noviembre de 2005, como a las 5:00 horas de la tarde, cuando una comisión se encontraban en un punto de control móvil, se les acercan dos ciudadanos quienes se identifican como José Luis Rodríguez y Alexis Sánchez, y les informan que ellos investigaron y dieron con la vivienda en la cual viven los sujetos que habían robado el día anterior a José Luis Rodríguez, se trasladaron al sitio y ubican a dos ciudadanos quienes intentan darse a la fuga y lo detienen y les informa que ellos tienen los objetos escondidos, por lo que se procede a la ubicación de los mismos en un terreno baldío. De tal manera, que la Fiscalía solicita la Privación de Libertad por el delito de Robo, no obstante la detención no se efectuó en flagrancia por tal delito, sin embargo a dichos ciudadanos se les incautó objetos proveniente de delitos, es decir que la conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido los autores del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, no se aplica la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Juzgador que los Imputados puede ser Juzgado en Libertad, siendo aplicable unas medidas cautelares establecida en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a los Imputados WILFREDO RAMON HERNANDEZ y CLAUDIO RAFAEL NAVARRO VELASQUEZ, ya identificados, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, Estado Falcón y la Prohibición de acercarse por ningún medio a la victima en la presente causa, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Así mismo se le hace saber a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario
Abg. Teo Borregales