REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007141
ASUNTO : IP01-P-2005-007141


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a las ciudadanas MAHILEDY YAQUELIN COLINA, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 26 de Junio de 1.986, titular de la cédula de identidad N° 21.668.219, soltera, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa N° 26, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y MILEIDY YOHANA COLINA PEREIRA, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 01 de Marzo de 1.983, titular de la cédula de identidad N° 18.293.938, soltera, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa N° 26, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; se fijó la respectiva audiencia de presentación, y en el desarrollo de la misma, la Fiscalía solicita se le decrete a la imputada MAHILEDY YAQUELIN COLINA una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para la ciudadana MILEIDY YOHANA COLINA PEREIRA, le solicitó se le decretara la Libertad Plena, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción con respecto a la referida ciudadana para atribuirle la comisión de un hecho punible; y la imputada MAHILEDY YAQUELIN COLINA declaró: ”El miércoles yo estaba por la avenida se para un señor y como tengo problemas porque estoy embarazada voy para ser seis meses y tengo alto riesgo de embarazo, y necesitaba dinero, yo me fui en el carro con el señor y el señor me paso el cheque por eso fui para el banco, yo vi cuando iba en el carro del señor que había algo que decía CANTV, yo agarré ese cheque porque creía que era legal, yo no se leer, yo le dije a Mileidy que me acompañara al banco el señor que me dio el cheque es un flaco, alto, blanco, cabello corto, nariz fina, los ojos como rayados marrones, es más o menos alto, a Mileidy en la policía le quitaron el celular ”. Seguidamente la Defensora Público Quinta, abogada IRENE TREMONT, solicitó la Libertad plena de sus defendidas. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que mientras realizaban labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de la policía informando que se trasladaran hasta el Banco Banesco, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, ya que tenían a dos ciudadanas que intentaron cobrar un cheque reportado como robado, al llegar al sitio fueron recibidos por la ciudadana NOELIRIS DEL ROSARIO HERRERA PEREZ, la cual le hizo entrega a la comisión del cheque , una cédula de identidad a nombre de MAHILEDY YAQUELIN COLINA PEREIRA, y le manifestó a la comisión que dichas ciudadanas intentaron cobrar un cheque reportado como robado, se aprehendió a las ciudadanas y se les impuso de sus derechos como imputadas; acta de entrevista con la ciudadana NOELIRIS DEL ROSARIO HERRERA PEREZ, quien se desempeña como supervisora de la Agencia del Banco Banesco, en tal sentido manifiesta que le llegó el ciudadano LEONARDO CANELON, cajero de la taquilla N° 5, y le presenta un cheque a nombre de M & W Inversiones C.A, por la cantidad de 78.400 bolívares, que había llamado por teléfono a EUROFALCON C. A., quienes informaron que la empresa los había llamado de que el cheque había sido robado, le comunica a la Gerente del Banco, y esta le gira instrucciones para que cierre el Banco; acta de entrevista con el ciudadano LEONARDO CANELON, quien manifestó que ese día, estaba en su sitio de trabajo, que es el Banco Banesco de la avenida Rómulo Gallegos, donde labora como cajero de la taquilla N° 5, y le presenta un cheque a nombre de M & W Inversiones C.A, por la cantidad de 78.400 bolívares, y se lo lleva a la ciudadana NOELIRIS HERRERA para que lo verificara, planilla de control de evidencias en la cual describen el Cheque; y acta de constancia de lectura de los derechos de las imputados. La Fiscalía le atribuye a la ciudadana MAHILEDY YAQUELIN COLINA PEREIRA, la comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Del texto del referido artículo se observa que uno de los elementos constitutivos del delito es el hecho de que la persona que lo ejecuta utiliza artificios, que son medios para lograr un objetivo por una vía distinta a la ordinaria, o cualquier medio capaz de sorprender la buena fe de otro, es decir que mucha veces para cometer este tipo delictual la persona debe tener agilidad o astucia para el ardid o engaño, y se evidencia que la imputada de una forma torpe quiso cobrar un cheque a nombre de una empresa, solo con su cédula de identidad, desconociendo que al presentar un cheque de una empresa, se debe consignar o poner a la vista, el Registro de Comercio de la Empresa, o la autorización para realizar el cobro, es decir que la imputada actuó de una forma hasta inocente, en virtud de que la misma no sabe leer. De tal manera que no hubo la intención o el dolo por parte de la imputada de engañar a nadie, en tal sentido si existe en el presente un hecho punible, no puede ser atribuido a la imputada. A tal efecto no se encuentra lleno los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar alguna medida cautelar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar lo solicitado por la fiscalía y Decreta la LIBERTAD PLENA a las ciudadanas MAHILEDY YAQUELIN COLINA y MILEIDY YOHANA COLINA PEREIRA, ya identificadas, por considerar que no están llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 243 del precitado texto adjetivo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. María Eugenia Rodríguez