REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007142
ASUNTO : IP01-P-2005-007142


AUTO DECRTEANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EDUARDO CONDE LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.889.049, de Veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el caserío María Díaz, Municipio Federación del Estado Falcón, se fijó la respectiva audiencia de presentación, y en el desarrollo de la misma, la Fiscalía solicita se le decrete al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal en perjuicio de LOURDES MARIA ROSENDO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 Ejusdem, el Imputado no quiso declarar, la víctima manifestó que ella se fue voluntariamente con el imputado porque es su pareja, que una hija de ella declaro lo contrario porque nunca ha aceptado esa relación, que los policías llegaron a la casa de una forma arbitraria, ubicaron dentro de una olla un arma vieja y desarmada, que ella no había leído la supuesta denuncia y que eso fue el día 24 en la noche, y no el 25 de este mes; posteriormente el Defensor Privado, Abogado DOMINGO URBINA, solicitó la Libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2005, realizada por LOURDES MARIA ROSENDO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, Zona Policial N° 04, Destacamento 43, de Churuguara, en la cual se trascribe lo siguiente: “Vengo a denunciar a EDUARDO CONDE, quien el día Martes 22 de este mes de Noviembre me sometió y me obligó a que me fuera con él a su casa ubicada en el caserío María Díaz, a donde me encerró y me mantuvo hasta el día de hoy sometida no dejándome salir para ninguna parte, manteniéndome bajo amenaza de que si me salía de ahí me iba a matar”; de igual forma consta acta de entrevista con la ciudadana ANDRY DEL CARMEN LARA ROSENDO, en fecha 25 de Noviembre de 2005, en la cual afirma que el ciudadano EDUARDO CONDE, mantenía a su progenitora en su casa bajo amenaza; y acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, informando los funcionarios que llegaron al caserío María Díaz conjuntamente con la ciudadana ANDRY LARA ROSENDO, e interceptan a ambos ciudadanos y posteriormente ubica un arma de fuego en un cuarto de la casa en una mesa que funge como altar; y acta de constancia de lectura de los derechos del imputado. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, con lo dicho con la supuesta víctima, se desvirtúan totalmente dichos elementos, creando una duda razonable en este Juzgador, ya que la víctima manifiesta que es pareja del imputado y ella se encontraba con el por voluntad propia y no en forma obligada, y que el imputado no vive allí, sino que es la casa de su progenitora, y que es un arma desarmada y vieja que encontraron en la vivienda, evidenciándose que no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que no se ha demostrado la comisión de un hecho punible porque el imputado ni ocultaba armas ni raptó a nadie, sin embargo este Juzgador observa con preocupación como se están elaborando actas policiales, en la cual se reflejan circunstancias que aparentemente son falsas, que ameritan ser objetos de investigación, ya que se puede determinar una supuesta Simulación de hecho Punible, en tal sentido se acuerda remitir copia a la Fiscal Superior para que designe un Fiscal que investigue tal circunstancia.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LIBERTAD PLENA del ciudadano EDUARDO CONDE LUGO, por considerar que no están llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 243 del precitado texto adjetivo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. María Eugenia Rodríguez