REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007069
ASUNTO : IP01-P-2005-007069


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ ZAVALA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.472.285, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.971, casado, de profesión carpintero y domiciliado en la Urb. Los Medanos Manzana "D" Vereda 35 casa N° 35, Coro, Estado Falcón, solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de DAÑOS MATERIALES de conformidad con el artículo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó los hechos que le atribuye la representación Fiscal y la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada Isabel Monsalve, solicitó la Libertad plena, alegando que no hay suficientes elementos de convicción. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada al ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ ZAVALA, en la cual manifestó que en esa misma fecha como a las 6:00 horas de la tarde se encontraba en su residencia viendo televisión con su mamá ANGELA DE HERNANDEZ y su hermano, tocan a la puerta y es su hermano FELIX HERNANDEZ, sale su mamá y le dice que no puede acercarse a ellos por un problema que habían tenido, comienza a discutir con su mamá, quien le dice que se fuera, comenzó a tirar piedras para la casa y los amenazó, porque tenía un machete, y luego se fue y pusieron la denuncia; denuncia N° 0001190, de fecha 13 de Noviembre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales efectuada por el ciudadano FREDDY RAMON HERNANDEZ ZAVALA, quien manifestó que ese día como a las 6:00 de la tarde, llegó su hermano FELIX HERNANDEZ ebrio o drogado, y su mamá le dijo que se fuera que no se podía acercar por allí, en tal sentido, se molestó y comenzó a amenazarlos, lanzo piedras para la casa, estuvo allí como dos horas y luego se retiro; acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 7:30 horas de la noche de esa fecha, se acercó al puesto policial del sector 28 de Julio, un ciudadano que se identificó como FREDDY HERNANDEZ ZAVALA, manifestando que en su residencia se había presentado su hermano, amenazo a la familia, lanzó piedras para la casa y posteriormente se fue, se hizo un recorrido por el sector y por la avenida Sucre se ubicó dicho ciudadano se le incautó un arma blanca tipo machete, y se logró aprehenderlo, y planilla de control de evidencias en la cual describen el arma blanca incautada. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, como lo es el Delito de Daño materiales, pero como hubo violencia, se encuentra previsto en el artículo 473 en relación al 474 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión hasta Cuatro (4) meses, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de tres años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante la Defensoría Pública Cuarta del Estado Falcón una vez al mes, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado FELIX ALBERTO HERNANDEZ ZAVALA, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Defensoría Pública Cuarta del Estado Falcón una vez al mes, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de de DAÑOS MATERIALES de conformidad con el artículo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Jeny Barbera