REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007105
ASUNTO : IP01-P-2005-007105


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano FRANK REINALDO LUGO, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.137.426, nacido en fecha 18-09-66, de 39 años de edad, natural de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, Hijo de José de la Paz Castro y Lérida del Carmen Lugo, 6° Grado de instrucción de Educación Básica, Oficio Mecánico, Domiciliado en la Calle Principal de Maicillal, casa S/N, Municipio Jacura del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación de Libertad, por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 409 y 417 en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal Vigente, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho por los cuales se procedió a la aprehensión del mismo; y se ordeno la apertura de la investigación, precalificando los hechos en el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionado en los Artículos 409 y 415, en concordancia con los artículos 420, ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Juan Vicente Colina, y de la ciudadana Elba Ramona Colina Hernández; solicitando por la pena a aplicar en dichas normas penales y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; quedando rectificada la solicitud presentada por ante este Tribunal en el día de ayer, en lo referente a la precalificación de las lesiones, por su parte el imputado manifestó que no deseaban rendir declaración. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada constitutito por los abogados Marlín Jesús Morales Castro y Carlos Alberto Primera Ruiz, haciendo uso el Abogado Marlin Morales, quien hizo los alegatos de defensa, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público y según la experticia y la investigación tendrán la oportunidad de realizar la defensa de fondo, considerando conveniente que se le aplique una Medida Sustitutiva establecida en el artículo 256, y una vez que pase la fase preparatoria prepararan lo que es la defensa de fondo. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de fecha 19 de Noviembre de 2005, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia que estando de guardia en el puesto de Mancillar de la Costa, el 19 de Noviembre de 2005, como a las 8:20 horas de la noche, fue informado por la central de radio de un accidente de tránsito en la vía Mirimire Capadare, al llegar al sitio se percata que se trata de una colisión con lesionados, entre un vehículo tipo automóvil, marca Mercedes Benz, conducido por FRANK REINALDO LUGO, y vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo Jog, conducida por JUAN VICENTE COLINA, quien falleció en su traslado para el Hospital de Tucacas por Traumatismo Cráneo Encefálico, y como acompañante ELBA RAMONA HERNANDEZ, quien resultó lesionada y el médico le diagnosticó Fractura miembro superior izquierdo; reporte de accidente en la cual los vehículos involucrado son: Vehículo 01: Un automóvil marca Mercedes Benz, tipo sedean, placas ASV-241, año 1.979; y Vehículo 02: Una moto, marca Yamaha, modelo 2000, tipo Jog, sin placas, con identificación del conductor y de las víctima, así como el croquis que indica la posición en que quedaron los vehículos involucrados, solicitud de reconocimiento médico; el Funcionario que realizó las actuaciones administrativas deja constancia, que las causa del accidente fue que el conductor del vehículo numero 01, le interfirió el canal de circulación al vehículo número 02, al cruzar una línea continua. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, que se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, establecidas en el artículo 415, en concordancia con los artículos 420, ordinal 2°, ya que se puso en peligro la vida de la lesionada, en tal sentido la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, establece como regla general que las personas serán juzgadas en libertad, ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida cautelar, de la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y se Decreta una medida cautelar al imputado FRANK REINALDO LUGO, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 417 en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal Vigente. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ