REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007130
ASUNTO : IP01-P-2005-007130


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vistas las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ RAMONES, quien es Titular de la Cédula de Identidad N• 11.475.991, nacido en fecha 26-06-73, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Coro, Estado falcón, Hijo de Teodoro Páez e Irma Ramones de Páez, Grado de instrucción Bachiller, profesión u Oficio Armero, Domiciliado en Urbanización Andrés Bello, calle 2, casa N• 16, Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y el Defensor Privada Abogado JOSE ANGEL MORALES, quien hizo los alegatos de defensa, manifestando que los testigos no fueron testigos de la aprehensión como tal, que si bien es cierto se realizo la revisión la misma se realizo en el DIPE, no se le tomo declaración al Imputado, tampoco consta que el arma pertenece al parque de arma, lo que deja entre dicho el procedimiento, solicitando por lo antes expuesto y no habiendo peligro de fuga, pudiéndose asegurar el proceso con una medida menos gravosa, solicitó la libertad plena para su defendido y a todo evento se le decretara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, que dejan constancia que en fecha 22 de Noviembre de 2005, como a las 9:10 horas de la mañana, cuando se desplazaban en un vehículo particular por la avenida sucre, observa a un sujeto que llevaba un objeto envuelto en unos trapos y a la altura de la calle Andrés Bello, se intercepta a dicho ciudadano y se le efectúa una requisa corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial; se le indicó al sujeto para que los acompañara a realizar verificación de los seriales del vehículo, y una vez en la comandancia en presencia de dos testigos se le realiza un registro al vehículo, y en presencia de los testigos el ciudadano manifestó que iba a colaborar con la comisión y sustrajo de debajo del asiento delantero del lado del piloto, envuelto en un suéter de color negro un arma tipo SUB AMETRALLADORA DE CULATIN METALICO RETRAIBLE COLOR NEGRA, MARCA UZI CAL 9MM, sin seriales visibles, solo un número 4, se colectó una cacerina para 32 cartuchos sin cartuchos y un objeto cilíndrico usado como de arma de fuego casera, se le preguntó por la procedencia y respondió que la misma se la había facilitado el funcionario PEDRO GUTIERREZ, que se comprobó que era funcionario que labora en el parque de armas de la policía; Actas de entrevistas de fechas 22 de Noviembre de 2005, realizadas en las Fuerzas Armadas Policiales a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE AZUAJE QUERALES y ROBERT ELIGIO AZUAJE SANGRONIS, quienes fueron testigos de la requisa del vehículo en la cual manifestaron que efectivamente solicitaron su colaboración y observaron cuando el imputado saco un arma envuelta en un trapo que dijeron los funcionarios que era una sub ametralladora y también había una plumilla de color gris y que era un arma de fuego, planilla en la cual consta la diligencia policial consistente en fijaciones fotográficas en las cuales se observa el arma de fuego incautada; consta igualmente constancia de lectura de Derechos del Imputado y Registro de la cadena de custodia. Ahora bien la defensa alega que no se le tomó declaración al imputado, sin embargo para tomarle declaración debe estar asistido de abogado, sino fuera nula tal declaración, en lo que respecta al procedimiento, cuando los funcionarios en primer término requisan al ciudadano MIGUEL PAEZ RAMONES, en ese momento no le imputan ningún delito y no va en calidad de detenido al Comando, es solo para una requisa, ya en el comando decide hacer una requisa con dos testigos, en lo que respecta al arma se evidencia que es un arma de Guerra, aún cuando no haya experticia. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión y la incautación del arma de fuego, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicho ciudadano tienen arraigo en esa localidad, por lo que procede medidas cautelares sustitutivas, no siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se acuerda imponerle al Imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ RAMONES, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ