REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984
ASUNTO : IP01-P-2005-006984


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 11-01-79, titular de la Cédula de identidad Nro 15.917.669, hijo de Rosa Navarro y Manuel Vargas, Soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, y domiciliado en Calle Proyecto, entre Sol y Nueva, casa N° 17, al frente de la venta de Perro calientes Guadalupe Burguer, Coro, Estado Falcón, y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 07-06-81, titular de la Cédula de identidad Nro 15.917.521, hijo de Rosa de Vargas y Manuel Vargas, soltero, de profesión Indefinida y domiciliado en Calle Campo Elías, entre Millar y Callejón León Faria, Casa N° 18, Coro Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ELKINS VALENTIN RESTREPO ZERPA, ALBERTO ROJAS y AQUILES ROJAS, se fijo la Audiencia de presentación en la cual la representante del Ministerio Público, abogada AMERICA PEREZ PARADA, ratifica dicho escrito, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario, por su parte los imputados no quisieron declarar y el Defensor Privado, abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, quien expuso sus alegatos y manifestó que la Representante del Ministerio Público le imputa a sus defendidos el delito de Robo A Mano Armada, pero lo tipifica en el Artículo 455 del Código Penal, que tipifica el Robo Genérico, que de actas se desprende que existen incongruencias, y que no cumplen con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal penal, que las armas de fuego se le decomisó a las personas que se encuentran heridas y recluidas en el Hospital, que a sus defendidos no se les incauto ningún tipo de arma, así como tampoco ningún objeto de interés criminalístico, que sus defendidos son personas responsables, trabajadoras, estando domiciliados en la ciudad de Coro, no encajando la solicitud de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de las actas por no existir relación sucinta de los hechos, y no existiendo elementos de convicción que acredite la imputación fiscal a sus defendidos, se les decrete a sus Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 3° o en su defecto la del ordinal 1°. Acto seguido intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que nos encontramos en el comienzo de una investigación en donde se parte de un delito en flagrante, que por error de tipeo, se coloco artículo 455, cuando lo correcto es 458 del Código Penal vigente, como es el Robo A Mano Armada. Acto seguido intervino la defensa manifestó que no es procedente la Privación de Libertad, por no estar demostrada la participación de sus defendidos en la comisión del Hecho, ratificando la solicitud de que se le decrete a sus defendidos una de las Medidas Cautelares. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, se les atribuye el hecho de que el día 31 de Octubre de 2005, como a las 9:15 de la noche, cuando el ciudadano ELKINS VALENTIN RESTREPO, se encontraba en compañía de los vendedores, ya que estaba cerrando su negocio denominado TORNILLOS FALCON C.A., interceptan a los referidos ciudadanos, los obligan a abrir la puerta del negocio y bajo amenaza con armas lo despojan de prendas, objetos y dinero en efectivo, posteriormente se hizo presente funcionarios de la policía y lograron huir, se inicia una persecución y capturan a dichos ciudadanos. De tal manera que se encuentran en el asunto los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, y dejan constancia que cuando patrullaban por la ciudad, recibieron una llamada vía radiofónica en la cual informaban a las unidades que se trasladaran al negocio TORNILLERIA FALCON, en la cual se estaba cometiendo un hurto, los motorizados al llegar al sitio visualizan a los funcionarios de la unidad P-220, que repelían un ataque de que eran objetos al ser recibidos con disparos por sujetos que se encontraban en el interior del establecimiento, y lograron salir los sujetos por un lateral del establecimiento y abordan un vehículo marca Caprice de color blanco, placas 303-99, y huyen por la calle San Bosco, se inicia una persecución y abandona el vehículo frente al estadio de fútbol Teto Colina, disparándole a la comisión y en el intercambio resulta herido uno de los sujetos que vestía franelilla blanca y Jean azul de nombre, cae herido cerca del vehículo y los demás penetran a dicho estadio, se le prestan los primeros auxilios al herido, se presentan al sitio la unidad P-211 y se les informa que dentro del estadio hay tres sujetos, se inicia un rastreo por la zona, y otro de los sujetos comienza nuevamente a disparar, repeliendo el ataque y se logra herirlo, pasado cinco minutos se logró aprehender a los otros imputados, el primero que resultó herido lo identificaron como ARNOLDO BRET TELLERIAS, el segundo de los heridos como EBER RODRIGUEZ, y los aprehendidos como JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO; consta declaración del ciudadano JOSE RAMON VARGAS FERRER, de fecha 01 de Noviembre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se desempeña como Vigilante en el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO” quien manifestó que oyó el tiroteo y le manifestó a los estudiantes que permanecieran adentro hasta que pase la unidad que hace transporte y que había observado una persona que le resultó sospechosa que vestía una franelilla verde con un Jean; Denuncia 0001168 realizada por el ciudadano ELKINS VALENTIN RESTREPO ZERPA, en fecha 31 de Octubre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa q ue ese día 31 de Octubre, como a las 9:15 de la noche, cuando había cerrado su negocio denominado “ TORNILLOS FALCON”, y estaba en compañía de dos vendedores, lo interceptan tres hombres armados, los obligan a abrir y entrar nuevamente en el negocio, el mas joven se quedó en la parte de abajo y los otros dos se dirigieron con ellos a la parte de arriba, lo despojaron de prendas, celulares, una computadora portátil y dinero en efectivo, de pronto sonó el celular, el sujeto que lo tenía se lo entrego para que contestara y que no dijera nada, era de la seguridad electrónica y le preguntaron si todo estaba bien y el les dijo que no, por lo que supone que llamaron a la policía, se produjo un intercambio de disparo y los sujetos huyeron y luego los capturaron; planilla de control de evidencias e imágenes en las cuales se observa las armas y la vestimenta incautada. En primer término el Tribunal el Tribunal se pronuncia en cuanto a la observación realizada con motivo a que el número del artículo colocado por la Fiscalía en su escrito no corresponde al del hecho imputado, sin embargo la Fiscalía hizo hincapié en que se trata del Delito de Robo Agravado y en su segunda intervención manifestó que se trataba de un error de tipeo y que el artículo correcto es el 458 del Código Penal, a tal efecto el Tribunal considera que dicha falla ya corregida no puede ser determinante en el resultado de la Audiencia, en tal sentido establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De tal manera que es aceptable que la Fiscalía haya corregido en forma oral y en la sala de audiencias el número del artículo correspondiente al Delito Imputado, no pudiéndose sacrificar la justicia por tal motivo.
Por otra parte la defensa solicita la nulidad del Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, alegando que no tiene una relación sucinta de los actos realizados, y a tal efecto el Tribunal observa que dicha acta está redactada con mucha claridad, informando que efectivamente se hicieron presentes en el acto por llamada radiofónica y encontraron unos funcionarios en un intercambio de disparos con presuntos delincuentes, que posteriormente se inicio una persecución y la forma como se produjo la aprehensión y los objetos incautados, es decir que dicha acta no está viciada de nulidad, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Diecisiete (17) años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por los Imputados ya que se aprehendieron cuando huían, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, antes identificados, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELKINS VALENTIN RESTREPO ZERPA, ALBERTO ROJAS y AQUILES ROJAS. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese Notificación a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ