REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006983
ASUNTO : IP01-P-2005-006983


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada AMERICA PARADA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JULIO CÉSAR GUASAMUCARE, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22 de septiembre del año 1966 , titular de la cédula de identidad N° 09.581.688, casado, de profesión comerciante, hijo de Felipe Hurtado y Etelinda Guasamucare y residenciado en la Avenida Roosvelt, casa sin numero de ladrillo con rejas blancas frente a la entrada principal del cementerio Municipal de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que el salio de Punto fijo, consigue a un conocido y le pregunta si va para Coro y le da la cola, ellos se quedaron en Tacuato y siguió, al llegar a la alcabala requisan el vehículo y encuentran un arma y le dijo que era de él, por cuanto andaba solo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, abogado CESAR CURIEL quien expuso que existe un acta policial distinguida con el Nro 169 levantadas por los Guardias Nacionales pertenecientes al Destacamento Nro. 42 del 01 de Noviembre del año 2005, en la cual no le advirtieron lo que buscaban a su defendido, no se da cumplimiento a lo establecido al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se viola la norma establecida en el artículo 207 ejusdem, esta viciada de nulidad por la cual impugno la presente acta policial de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 199 ejusdem, que existe el principio de presunción de Inocencia, y el acta citada no reúne los requisitos exigidos por la ley y solicitó la Libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Primero (01) de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que como a la 1:00 hora de la madrugada, de ese día 01 de Noviembre de 2005, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Alcabala de Los Médanos, observan un vehículo marca Ford, Modelo Explore de color verde, se le solicitó al chofer que se estacionara, se identificó como JULIO CESAR GUASAMUCARE, se le hizo una requisa al vehículo y se ubica en la parte posterior de la butaca del copiloto se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65 mm, de fabricación Germany, serial 460078, con empuñadora de pasta de color negro y Un (1) cargador con Ocho (8) cartuchos sin percutar, al preguntársele al ciudadano sobre dicha arma, este manifestó que era de él, y que no tenía la respectiva permisología; acta de lectura de Derechos del Imputado, constancia de retención preventiva y registro de cadena de custodia. Ahora bien la defensa solicita la nulidad del acta en la cual consta la aprehensión del imputado y la retención del arma de fuego, pero los funcionarios en los puntos de control están facultados para realizar requisas selectivas, y mas cuando se trata de un vehículo que se desplaza en horas de la madrugada, pero esto no quiere decir que en el transcurso de la investigación la misma pueda declararse nula el acta policial, pero en la actualidad no considera este Tribunal que exista causal de nulidad de la misma, por otra parte existe un hecho cierto que es la retención de un arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado JULIO CESAR GUASAMUCARE en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado JULIO CESAR GUASAMUCARE, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MAYSBEL MARTINEZ