REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007029

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ARIAS COBIS LUIS ALBERTO y MARVID JOSÉ DURÁN BLANCO, venezolanos, de 32 y 43 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.179.831 y 6.108.454, ambos recluidos en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 y 458 del Código Penal ( el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) el segundo de los nombrados esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. José Alberto García Montes, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar. En primer lugar declaró el ciudadano: MARVID JOSÉ DURAN BLANCO, C .I . 6.108.454, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-62, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Juan José Duran y Saida Blanco y residenciado en el Internado Judicial de Falcón y manifestó: “ Que Si desea declarar y expone: “ El día miércoles Salí a las 6:30 de la mañana a hacer mis labores del día, me desempeño como enfermero en la casa del Locutor Raúl Rojas Partida, tengo un año trabajando con él, de los cuales fui hacer mi trabajo, y me fue a buscar una amiga que tengo aquí en Coro, que se llama Carlis Zárraga, para dirigirnos a Cumarebo a buscar unas yerbas allá en casa de un a amiga que se llama Raiza, el apellido no se, ella vive en una parte que se llama Brisas de Altavista cerca de una emisora de radio, ese día llegamos al terminar de Cumarebo, y nos vinimos hacia la Plaza Bolívar buscando la dirección, ya que la muchacha siempre las traía para acá, en Coro, pero esta semana no pudo, y fue cuando decidimos ir a buscar, ya que lo le doy medicinas hechas por plantas, bajándonos del terminar yo veo a ese señor y lo saludo porque el también esta en el internado y de ahí no supe más nada de él, seguimos buscando la dirección en un local y en eso llegó la policía y me llevó a mi también, yo no se nada de lo que él hizo, y ya en la Policía fue que lo volví a ver, todo eso es mentira lo que dijo el Fiscal, yo no cometí nada de eso y yo no pude admitir eso, es todo” . Se deja constancia que seguidamente el imputado de autos fue interrogado por la representación fiscal, la Defensa Pública Penal.
Posteriormente declaró el Ciudadano Luis Alberto Arias Cobis, quien se identificó con la cédula de Identidad N ° 12.179.831, de nacionalidad Venezolano, Natural de Coro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Internado Judicial De Falcón y expuso: “ El día Miércoles 9, recibí una llamada de mi esposa para que fuera a buscar a mi hijo en Cumarebo, yo tenía información de que andaba con el Señor, yo me trasladé hasta allá, me conseguí al señor Rafael y tuvimos un encontronazo y llegó con otros ahí y me entraron a golpes y luego llegó con un arma y dijo que esa arma era mía y al rato trajeron al señor para la policía también.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Tercera Abg. Enna Molina, defensora de Luis Alberto Arias Cobis, quién expuso lo siguiente: “El Ministerio Público le imputa a mi defendido el delito de Robo y frustrado y aquí no encuadra este delito, estando en las circunstancias espacialísimas que mi defendido esta cumpliendo con el beneficio de destacamento de trabajo, esta comenzando las investigaciones y considero que no se debe imponer una medida de privativa sino que se reintegren a su beneficio de destacamento de trabajo. Seguidamente la Abogada Yohara Mendoza, defensora del imputado Marvid José Durán Blanco, quién tomó la palabra y manifestó: “Esta defensa considera que se hizo un procedimiento policial y hay que reconocer que se comete errores policiales, como se esta haciendo en este momento, a mi defendido, ya que ciertamente se encontraba en la población de Cumarebo, por lo que esta defensa de conformidad con el artículo 8 del COPP y el Principio In dubio Pro Reo, no existen elementos de convicción que involucre a este hecho a mi representado, es por lo que solicito la libertad plena para mi Defendido”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 14 y 15 de la causa, Acta Policial de fecha 09-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.

Segundo: Corre inserta al folio 08, Denuncia N ° 0001183, de fecha 09-11-05, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVAREZ RIERA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.

Tercero: Corre inserta al folio 09, 10 y 11 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: RONAL JOSÉ LOAIZA RAMONES, de fecha 09-11-05, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.

Cuarto: Corre inserta al folio 12 y 13 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ JAVIER FREITES PAZ, de fecha 09-11-05, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.

Quinto: Corre inserta al folio 10, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.

Sexto: Corre inserta al folio 05 y 06 , Experticia de Arma de Fuego, de fecha 10-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 y 458 del Código Penal al ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) al ciudadano: MARVID DURAN BLANCO. Asimismo, entendiendo que nos encontramos ante el inicio de una investigación penal no es menos cierto que estamos en presencia de delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tenemos fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad. Aunado al hecho que, a los fines de establecer la conducta predelictual del imputado, esta Juzgadora realizó una consulta al sistema informático Iuris 2000, sobre los posibles registros que puedan presentar este en ésta dependencia Judicial, considera quien aquí se pronuncia, que se hace, en atención, básicamente a lo que preceptúa el contenido del numeral tercero del artículo 250 del COPP, como uno de lo presupuestos o condiciones sine quanon para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad o cualquier otra medida de coerción personal, el cual, al efecto proscribe en su numeral tercero;

“Artículo 250.- Procedencia. …omisis
1…omisis
2…omisis
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”

Tal apreciación de las circunstancias del caso en particular para estimar el Peligro de Fuga, como uno de los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal en nuestro novísimo proceso penal acusatorio, comporta necesariamente que el juez en aras, única y exclusivamente de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado, escudriñe y determine por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5 la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por éste Tribunal como mala en el caso in comento, con la verificación de los registros de causas judicialmente instauradas en contra de cada una de éstos, y por delitos de similar naturaleza al imputado en la referida audiencia. En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que al verificar por el sistema informático Iuris 2000 los posibles registros que pudieran presentar el imputado de marras en causa judicial, a los fines de estimar de buena o no la conducta predelictual de éste ante la comisión de otros hechos delictivos, constituye una función propia e inherente a todo juzgador en dicha fase procesal penal a los fines de poder estimar fehaciente y responsablemente, la eventual evasión de un imputado del proceso que se le sigue, aunado a su vez, a que tales registros de ninguna forma constituyen prueba que prejuicien al fondo del asunto penal controvertido, las cuales si son de exclusiva promoción de las partes, y así se decide. Tal como se evidencia de esas mismas actuaciones practicadas por los funcionarios ya que los hoy imputados fueron aprehendidos a escasos momentos de la comisión del delito con armas o instrumentos que guardan relación con el mismo, tal como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 248; razón por la cual, considera quién aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados, antes nombrados, son los presuntos autores o partícipes de tal hecho punible, el cual está previsto y sancionado en el artículo 458 y 377 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-007029: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y al ciudadano: MARVID DURAN BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 y 458 del Código Penal al ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) al ciudadano: MARVID DURAN BLANCO, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL ALVAREZ RIERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por las defensoras de los imputados. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA