REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : IP01-P-2005-007027


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXIS RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.923.010, natural y residenciado en la Calle Washington, casa Nro 06 de la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano , esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para mismo día a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Privado Abg. Castor Díaz quién expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal pero que las presentaciones pudieran ser distanciadas en virtud que su defendido reside en la población de Churuguara”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, Acta Policial de fecha 09-11-05, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 04. Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Municipio Federación Coro, Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 06, Constancia de Retención, de fecha 09-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 04. Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Municipio Federación Coro, Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 10, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 04. Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Municipio Federación Coro, Falcón.

Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 45 días por ante éste Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005- 007027 : PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal, al ciudadano: ALEXIS RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.923.010, natural y residenciado en la Calle Washington, casa Nro 06 de la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA