REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006938

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.735.455, comerciante, natural y residenciado en: Urbanización Cruz Verde, calle 2 Sector 5, casa Nro 19, Coro - Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de: RAMÓN MANZANARES, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 19-10-05 a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo quién expuso: “En la causa consta quienes le ocasionaron las lesiones al imputado fueron el lobito, el trompito y el pachuco, y si bien es cierto que su defendido participó se puede hablar de una riña colectiva, ya que él también resultó lesionado, y solicitó la libertad plena para su defendido, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que su representado es el autor del hecho, todo de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela ”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 03 de la causa, Denuncia N ° 00011513, interpuesta por la ciudadana: EDITH BEATRIZ ALVARADO RODRIGUEZ, en fecha 16-10-05, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: CARMEN OLIMPIA MANZANAREZ DE ALVAREZ, en fecha 16-10-05, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón
Tercero: Corre inserta al folio 06 y 07, Acta Policial, de fecha 16-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro - Falcón.

Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal así como también prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006938: PRIMERO: Al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.735.455, comerciante, natural y residenciado en: Urbanización Cruz Verde, calle 2 Sector 5, casa N ° 19, Coro - Estado Falcón; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de: RAMÓN MANZANARES. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA