REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006980
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.799-226, de profesión OBRERO, soltero, natural y residenciado en: Barrio “La Florida”, calle Nueva, casa N ° 01 de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: NIXON JOSÉ QUIÑONEZ RUIZ, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ELIAS PIÑERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa quién expuso lo siguiente: “Estamos en presencia de un hecho punible, más sin embargo es un delito frustrado, hizo referencia y dio lectura al artículo 80 y 82 del Código Penal vigente, y solicitó una medida cautelar menos gravosa para su defendido”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa, Acta Policial de fecha 30-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Segundo: Corre inserta al folio 06 y 07, Denuncia N ° 0001167, de fecha 30-10-05, interpuesta por el ciudadano: NIXON JOSÉ QUIÑONEZ RUIZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Tercero: Corre inserta al folio 08 y 09 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: NIXON JOSÉ QUIÑONEZ RUIZ, de fecha 30-10-05, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Cuarto: Corre inserta al folio 11, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos dentro del tipo penal HURTO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, entendiendo que nos encontramos ante el inicio de una investigación penal, no es menos cierto, que estamos en presencia de delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tenemos fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad. Aunado al hecho que, a los fines de establecer la conducta predelictual del imputado, esta Juzgadora realizó una consulta al sistema informático Iuris 2000, sobre los posibles registros que puedan presentar este en ésta dependencia Judicial, considera quien aquí se pronuncia, encontrando que el prenombrado imputado tiene otros expedientes, en atención, básicamente a lo que preceptúa el contenido del numeral tercero del artículo 250 del COPP, como uno de lo presupuestos o condiciones sine quanon para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad o cualquier otra medida de coerción personal, el cual, al efecto proscribe en su numeral tercero;
“Artículo 250.- Procedencia. …omisis
1…omisis
2…omisis
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”
Tal apreciación de las circunstancias del caso en particular para estimar el Peligro de Fuga, como uno de los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal en nuestro novísimo proceso penal acusatorio, comporta necesariamente que el juez en aras, única y exclusivamente de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado, escudriñe y determine por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 Ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5, la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por éste Tribunal como mala en el caso in comento, con la verificación de los registros de causas judicialmente instauradas en contra de cada una de éstos, y por delitos de similar naturaleza al imputado en la referida audiencia. En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que al verificar por el sistema informático Iuris 2000 los posibles registros que pudieran presentar el imputado de marras en causa judicial, a los fines de estimar de buena o no la conducta predelictual de éste ante la comisión de otros hechos delictivos, constituye una función propia e inherente a todo juzgador en dicha fase procesal penal a los fines de poder estimar fehaciente y responsablemente, la eventual evasión de un imputado del proceso que se le sigue, aunado a su vez, a que tales registros de ninguna forma constituyen prueba que prejuicien al fondo del asunto penal controvertido, las cuales si son de exclusiva promoción de las partes, y así se decide.
Tal como se evidencia de esas mismas actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores por cuanto el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos con los objetos que guardan relación con el hecho punible; por tal motivo, ésta juzgadora considera que dentro de las actas que conforman el presente asunto existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, es el presunto autor o partícipe de tal hecho punible, el cual está previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006980: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.799-226, de profesión OBRERO, soltero, natural y residenciado en: Barrio “La Florida”, calle Nueva, casa N ° 01 de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de NIXON JOSÉ QUIÑONEZ RUIZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA