REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: IP01-P-2005-005536
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO


En fecha 17-07-05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, por el delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ EUGENIO CALLES.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: GERARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.753.202, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Urbanización Cuatricentenario, edificio II la Rosaleda, piso 2, nacido en fecha 26 de febrero del año 1964, actualmente residenciado en: la urbanización Cruz verde, calle 15, sector 08, casa número 02 de esta Ciudad; representado por la Defensora Privado abogado Henry Toyo Loyo.

II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del asunto IP01-P-2005-005536, donde consta todas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, como órganos auxiliares de Investigación del Ministerio Público, de las cuales se desprende el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos: En fecha 27 de mayo del año 2005, el ciudadano JOSE EUGENIO CALLES, se traslada hasta la Tasca Hispano en su camioneta: Tipo dic Up, Placas 677IAC, solicitando al vigilante del referido local que cuidara el vehículo, trasladándose éste hasta la parte interna del local, siendo aproximadamente las once de la noche es informado por el vigilante que su vehículo no está en el sitio donde lo dejó. En fecha 28 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, esta víctima JOSÉ GREGORIO CALLES, se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar el hurto de su vehículo, donde apertura la investigación bajo el expediente G858.440 de esta misma fecha, quedando el referido vehículo en esa oportunidad solicitado por el delito de hurto, por el Sistema Integrado de Información Policial.
En fecha 31-05-05, el funcionario Comisario Jefe (PF) Filmen López Quevedo, jefe de la zona N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, recibió comunicación vía móvil celular, donde le informaron que el vehículo, camioneta Lariat, Placas N° 677-IAC, color naranja, hurtada en la ciudad de Coro el día 27-05-05, cuando se encontraba frente al Restaurante “El Rincón del Chivo”, ubicado en el Sector la Curva, Municipio Dabajuro, Carretera Falcón Zulia. Acto seguido implementaron un dispositivo con los efectivos: S/ 2do Enzo Marín y Dtgdo. Juan Carlos Tudare, al mando del comisiario Wilmer López Quevedo, Jefe de la zona Policial, una vez en el sitio avistaron un vehículo con las características similares a las antes aportadas y el mismo estaba siendo abordado por un ciudadano y una ciudadana, acto seguido le solicitaron la documentación del referido vehículo, no aportando documentación alguna, verificando los funcionarios actuantes, que el mismo se trataba del vehículo solicitado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Coro, por el delito de Hurto, mediante expediente N ° G-858.440, de fecha 28-05-05; quedando identificados los ciudadanos: GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 26-02-64, soltero, de profesión u oficio indefinida, C.I.: 9.753.202, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urbanización Cuatricentenaria, edificio II, La Rosaleda, quién presenta dos solicitudes por el C.I.C.P.C. por el delito de daños a medios de transporte en Chivacoa Estado Yaracuy según expediente E-669.161 Zulia, según expediente N° E-710.0618 de fecha 26-08-96 y ADRIANA CAROLINA PULGAR PIÑA, Venezolana, fecha de nacimiento 18-06-83, soltera, profesión u oficio: Indefinida, C.I.: 17.099.353, natural y residenciada en Maracaibo Estado Zulia 70 con avenida 12, casa N ° 69-99, sector Tierra Maestra, a quien se le incautó: Dos libretas con varias anotaciones, dos teléfonos celulares, serial SNN5668A con su estuche y cargador y el otro marca Nokia 067035280257423231, un permiso de circulación a nombre de Pablo José Lugo del vehículo Ford F-150 Lariat, año 81, color Blanco, placas 677-IAC, un carnet de PDVSA a nombre d Luis Pimentel y la cantidad de Ochenta Mil (80.000) Bolívares en efectivo.-
Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación, la cual quedó signada bajo el N ° 11F200283-05, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, para que practicaran las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: HURTO DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ EUGENIO CALLES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Defensor Privado Abogado Henry Toyo Loyo quién expuso lo siguiente: "Contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto no existe la comisión del delito señalado por la Representante del Ministerio Público, indicando que la pertinencia de las pruebas no se encuentra explicada en el escrito analizado por la Defensa, no consta documento de la propiedad del Vehículo Automotor, solo consta copia simple, indicando que lo que no existe en el expediente no existe en el universo, por lo que mal puede acusarse a su defendido por los referidos delitos, con respecto a la testimonial de Raúl López, no se indica la identificación exacta del mismo, dejando a la Defensa en indefensión, no se indica la necesidad y pertinencia de la misma, con respecto a las testimoniales de los funcionarios no indica en que se basara la testimonial de los mismos, indicando nuevamente que se dejo en indefensión a su defendido, por lo que se opone a dichas testimoniales, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar la admisión de la Acusación presentada por la Vindicta Publica; y con respecto a las documentales se opone a la misma por cuanto dicha prueba no fue realizada conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por el procedimiento de la Prueba anticipada y de admitirse se estaría violando el Debido Proceso principio fundamental que debe ser respetado en todo estado y grado en el proceso, imponiendo la excepción establecida en el artículo 28, literal e del Código Orgánico Procesal penal por no haberse establecido la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales y por no poderse incorporar la prueba documental; en consecuencia no se admita la acusación y se le otorgué una Medida Cautelar Menos Gravosa a su Defendido; a todo evento solicita no se admitan las pruebas, y de admitir la acusación invoco el principio de Comunidad de las Pruebas”.
De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

PRIMERO: Corre inserto a los folios 07 y su vuelto del asunto acta policial, de fecha 31-05-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 41 y su vuelto de la causa denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CALLES, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

TERCERO: Corre inserta al folio 08 y su vuelto de la causa acta de entrevista de fecha 31-05-05, rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE AMESTY por ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

CUARTO: Corre inserta al folio 09 y su vuelto de la causa acta de entrevista de fecha 31-05-05, rendida por el ciudadano: DOUGLAS DANIEL GÓMEZ MOSQUERA, por ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

QUINTO: Corre inserta al folio 10 y 11, de la causa Planilla de Control de Evidencias, de fecha 31-05-05, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

SEXTO: Corre inserta al folio 33 su vuelto y 34 de la causa acta de investigación penal de fecha 08-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

SEPTIMO: Corre inserta al folio 35 y su vuelto de la causa acta de inspección N° G-858.830 de fecha 08-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

OCTAVO: Corre inserto al folio 29 y su vuelto, del asunto Dictamen Pericial N ° 002490, de fecha 01-06-05, practicado al vehículo objeto material del delito el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año:1.981; Color: Anaranjada; Tipo: pick-up; Placas: 677-IAC; serial del motor: 06.L; serial de carrocería: AJF115B30388 y serial del Chasis: AJF15B30388, practicada por el funcionario Inspector Raúl López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.

NOVENO: Corre inserto al folio 46, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas- Estado Falcón.-

DECIMO: Corre inserto al folio 47 y su vuelto, Acta de Inspección N ° 733, de fecha 28-05-05, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.-

DECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio 48 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: RAMÓN ANTONIO ABREU LARA, rendida en fecha 28-05-05, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.

DECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio 63, AVALÚO PRUDENCIAL Practicada por el funcionario: DETECTIVE YSMARYS ZÁRRAGA, practicada en fecha 31-05-05, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.-

DECIMO TERCERO: Corre inserto al folio 60 y su vuelto, Acta suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre, Comando Coro Estado Falcón.

DECIMO CUARTO: Corre inserta al folio 80 y su vuelto de la causa Peritación de fecha 16-07-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

DECIMO QUINTO: Corre inserto al folio 83 y 84, Acta de Entrevista del ciudadano WILMER DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, rendida en fecha 16-07-05, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.

DECIMO SEXTO: Corre inserto al folio 85 y 86, Acta de Entrevista del ciudadano: JOSE EUGENIO CALLES, rendida en fecha 16-07-05, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZLALEZ, se subsume dentro del tipo penal delito de por el delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la aseveración del abogado defensor quien explana en su solicitud que el artículo 339 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las pruebas que se pueden admitir por su lectura y que las experticias practicadas por los funcionarios policiales deben de inadmitirse por no haberse hecho de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, se declara sin lugar por cuanto dichas experticias son actos de investigación propias de la etapa preparatoria y que no reúnen los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, ya que sólo se realizan por el procedimiento de prueba anticipada aquellas que no puedan reproducirse en el Debate del Juicio. En cuanto a que se desechen todas las testimoniales por cuanto el Ministerio Público fue muy claro al indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas y con respecto a que hecho u circunstancia deben declarar, no existiendo incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para producir el acto conclusivo, solicita se deseche la solicitud de la defensa. Igualmente es de observar que se alegan hechos y circunstancias relativos a la inocencia del acusado los cuales se declaran sin lugar por cuanto están expresamente prohibidos en el articulo 329 parte infine de la norma adjetiva Penal, ya que son materia de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción contenida 28 numeral 4° Literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa por cuanto la acusación si reúne todos los requisitos establecidos en el 326, y así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración De los expertos Raúl López e Ismary Zarrarraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios Policiales Carlos Mavarez, Edgar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y declaración de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Wilmer López , S/2do Filman Colina, C/2do Enzo Marín y Dtgdo. Juan Carlos Tudare. 3.- Declaración de la víctima José Calles 4.- Declaración de Freddy Enrique Amesty. 5. Declaración del ciudadano Douglas Daniel Gómez Mosquera. 6.- Declaración del ciudadano: Carlos Javier Calles; así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- Dictamen Pericial Nro. 002490 practicado por el experto: RAUL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón, y así se declara. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial practicado por el experto Ysmary Zarraga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. 3.- Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Prudencial de los objetos incautados practicado por el experto Jorge Navega adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. 4.- Acta de Inspección N ° 733 de fecha 28 de mayo 2005 practicada por los agentes Carlos Mavarez y Edgar Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública así como también las de la defensa, seguidamente se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
Y en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° de la norma adjetiva Penal, consideró ésta Juzgadora que aún se mantienen las condiciones que llevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad razón por la cual se declara sin lugar la petición de la defensa tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración De los expertos Raúl López e Ismary Zarrarraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios Policiales Carlos Mavarez, Edgar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y declaración de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Wilmer López , S/2do Filman Colina, C/2do Enzo Marín y Dtgdo. Juan Carlos Tudare. 3.- Declaración de la víctima José Calles 4.- Declaración de Freddy Enrique Amesty. 5. Declaración del ciudadano Douglas Daniel Gómez Mosquera. 6.- Declaración del ciudadano: Carlos Javier Calles; así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- Dictamen Pericial Nro. 002490 practicado por el experto: RAUL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón, y así se declara. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial practicado por el experto Ysmary Zarraga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. 3.- Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Prudencial de los objetos incautados practicado por el experto Jorge Navega adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. 4.- Acta de Inspección N ° 733 de fecha 28 de mayo 2005 practicada por los agentes Carlos Mavarez y Edgar Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el 330 ordinal 5° se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al hoy acusado: GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado, tal como lo establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: GERARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.753.202, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Urbanización Cuatricentenario, edificio II la Rosaleda, piso 2, nacido en fecha 26 de febrero del año 1964, actualmente residenciado en: la urbanización Cruz verde, calle 15, sector 08, casa número 02 de esta Ciudad, por el delito: HURTO DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ CALLES. QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA