REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006937
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.386, nacido en fecha 09-07-65, de 39 años de edad y domiciliado en la calle Sector la Concordia, casa sin numeración, casa amarilla, Sabaneta, Municipio Miranda Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSÉ GÓMEZ ARIAS, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 01:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. José Alberto García Montes, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Pública Séptima, Abogada Solangel Castillo , quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena para mi defendido de conformidad con los artículos 8,9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución Nacional”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 05 Acta Policial, de fecha 16-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Penales de Coro, Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folios 07, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Penales de Coro, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 477 y 415 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el presunto autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano portaba el arma de fuego al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. De igual modo considera esta Juzgadora que, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: FRANCISCO JOSÉ GOMEZ ARIAS antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006937 : PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.386, nacido en fecha 09-07-65, de 39 años de edad y domiciliado en la calle Sector la Concordia, casa sin numeración, casa amarilla, Sabaneta, Municipio Miranda Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSÉ GÓMEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA