REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003888
ASUNTO : IP01-P-2004-000157




Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el articulo 173 el Código Adjetivo Penal, en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 15 de Noviembre del 2005, interpuesta por la abogado Lourdes López González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Lisandro Vargas Alvarado,

En este sentido, por encontrarse este tribunal dentro del lapso legal previsto en los artículos 177 y 264 ejusdem, luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PLANTEADO

La abogada Lourdes López González fundamenta su escrito de solicitud de revisión de medidas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que la revisión de medida procede, en su criterio pues las condiciones que llevaron al Tribunal Segundo de Control a tomar la decisión de
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron tal como lo contempla el artículo 250 del COPP, con la reforma que se opero en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial No. 38.287 del 5 de Octubre del 2005.

Finalizo su solicitud, manifestando que existe el fiel compromiso del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS ALVARADO, de dar fiel y cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Solicitada.

MOTIVACION DE LA DECISION

Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que es cierto, que al ciudadano Luis Lisandro Vargas, le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 30 de Septiembre del 2004, por el legítimo órgano jurisdiccional que conocía de la causa en la Fase de Control.

Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2005, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, propuesta por la vindicta publica, por cuanto, …”se observa en las actuaciones acta de verificación de sustancias realizada como prueba anticipada por este órgano decidor donde se evidencia que lo incautado resulto ser una sustancia de color blanco con un peso neto de 9.1 gramos.”, …”la sustancia sometida a experticia resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 38%”.

Es necesario destacar que, la disposición contenida en la derogada la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636 del 30 de Septiembre de 1993, tipificaba el delito, así:



Art. 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas…(omisis), será sancionado con prisión de diez(10) a veinte (20) años.



Por otra parte, la vigente ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de Octubre del 2005, tipifica el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así:
Art. 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.


En este orden de ideas, puede decirse que efectivamente ha variado la norma sustantiva que rige la materia. No obstante, en el delito del caso concreto analizado, las circunstancias de hecho encuadran en el tipo penal de TRAFICO ILICITO, de la novísima ley. Sin embargo, realizando un análisis comparativo de ambas leyes, basados en la pena a aplicar, observamos que ha sido modificada la pena que podría imponerse en el caso analizado, pues en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en fecha 5 de Octubre de 2005, el termino medio es de siete (07) años de prisión, mientras que en la derogada Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el termino medio es de quince (15) años.

La principal implicación que esto tiene en el caso concreto analizado, es que a pesar de que el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad, aún no prescrita, al considerar las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas no existe en este caso el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación; por lo que en criterio, de quien aquí decide, se desvirtúa el sentido y alcance del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Por consiguiente, este tribunal estima que debe declarar CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS ALVARADO, ello en virtud del Principio In Dubio pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a las modificaciones de las situaciones de derecho en las que se encuentra el acusado de autos.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el artículo 250 del Código Adjetivo Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, estatuidas en los distintos numerales del articulo 256 ejusdem, razón por la cual, esta juzgadora procede a imponerle al ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS ALVARADO, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince días ante este tribunal y la Prohibición de salir de esta ciudad de Santa Ana de Coro.


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogado Lourdes López González, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS LISANDRO VARGAS , y le impone al acusado las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° , esto es, la presentación periódica ante el tribunal cada quince días; ordinal 4°, esto es, Prohibición de salir de la ciudad de Santa Ana de Coro. Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y libérese la respectiva boleta de excarcelación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE



LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ