REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007070
ASUNTO : IP01-S-2004-007070


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, específicamente sobre la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del acusado ROBERT JESUS MORILLO BERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.096.600, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicitó el abogado PERDO GIL BURGOS TOVAR en su carácter de defensor privado del encartado que el Tribunal revise con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, en virtud de que existen elementos suficientes para ello, ya que el acusado tiene buena conducta y en la rueda de reconocimiento no fue reconocido.
Igualmente finaliza su escrito, solicitando el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MOTIVACION

Los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.

Del mismo modo refiere la defensa que el acusado tiene buena conducta y en la rueda de reconocimiento de individuos no fue reconocido. Ahora bien, es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas, ya que en relación con el resultado del reconocimiento de individuos, dicha circunstancia fue considerada en su oportunidad por el juzgado de control al momento de la audiencia preliminar donde ya se referían los mismos argumentos.

En cuanto a la buena conducta del acusado, la misma debe ser considerada como lo adecuado de todo ciudadano que habita en una sociedad de derecho; a los fines de contribuir con el mantenimiento del orden y la paz social, de tal manera, que mal podría premiarse o exaltarse tal comportamiento como una virtud, cuando este es el adecuado; lo contrario, sería premiar una conducta que debe ser el norte y el deber ser de todo ciudadano.

De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ EL SECRETARIO

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez