REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: Abg. Belkis Romero de Torrealba.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Pedro Teo Borregales.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Roldan Di Toro.

ACUSADOS: Jesús Alberto Elías y Reinaldo Morales Morón

DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. Florangel Figueroa y Abg. Edna Molina
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el presente caso seguido contra los ciudadanos REINALDO JOSÉ MORALES MORÓN y JESUS ALBERTO ELIAS, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de mayo del año 2001, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano (vigente para la fecha), en la misma fecha se les decretó la medidas judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boletas de privación N° 45 y 46, respectivamente; y por cuanto la acusación fiscal no fuera presentada dentro del lapso previsto por la norma adjetiva penal, le fueron acordadas a los acusados medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 04 de septiembre de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, en un plazo de cinco días.
En fecha 13 de septiembre del año 2001, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y en fecha 26 de junio de 2002 se fijó la celebración del juicio Oral y Público para el día 15 de agosto de 2002.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa. Asimismo, se observó que el acusado REINALDO MORALES MORON encontrándose en libertad bajo medidas cautelares, compareció por ante este Tribunal sólo en tres oportunidades, es decir, en fechas 28 de octubre de 2002; 27 de enero de 2003 y el 27 de febrero de 2003 cuando exoneró al Abogado Privado y solicitó se le designara un Defensor Público Penal, recayendo la Defensa en la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón con sede en este Circuito Judicial Penal; siendo que desde la última fecha supra citada, el acusado no compareció más al llamado de este Tribunal, es decir, por un período superior a Un Año y, durante ese tiempo se ha fijado la Audiencia Pública para resolver sobre la Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en ocho oportunidades (folios 196, 217, 253 258, 275 282, 300 y 310), de las cuales consta en la causa que fue notificado personalmente en cuatro oportunidades (folios 199, 249, 255, 281), en las demás oportunidades las notificaciones fueron recibidas por familiares y vecino (hermano, prima, vecino), sin contar el hecho de que no consta en el Sistema Iuris 2000 en el régimen de presentaciones del referido acusado, por lo menos en lo que va de año, no compareció por ante este Tribunal, ni justificó dichas incomparecencias, desconociéndose su actual ubicación, razón por la cual no se pudo celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público y, este Tribunal procedió a revocarle las medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 03 de mayo de 2004, librándose la correspondiente orden de aprehensión.

En fecha 14 de Julio de 2004 se dictó auto acordando la división de la continencia de la causa con respecto al acusado JESUS ALBERTO ELÍAS, ordenándose en la referida fecha la convocatoria para la Audiencia oral y pública a los fines de constituir el Tribunal Mixto con escabinos y continuar con el proceso, pero es el caso que no se produjo tres diferimientos de dicha audiencia en fechas 28/07/04, 07/10/04 y 27/10/04, sin contar con todos los diferimientos anteriores a la división de la continencia de la causa, razón por la cual en fecha 23 de noviembre de 2004, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal en el asunto seguido contra JESUS ALBERTO ELIAS.

En fecha 31 de enero de 2005 el procesado REINALDO MORALES MORON fue aprehendido por las autoridades policiales, y quedó detenido bajo la orden de este Tribunal. En fecha 18 de abril de 2005, se dictó decisión interlocutoria en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO, y se acordó constituir el Tribunal en forma unipersonal con relación al ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON. Asimismo, se ordenó la unidad del proceso seguida contra ambos ciudadanos acusados y se fijó el juicio oral y público para el día 25 DE MAYO DE 2005.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señaló el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, que los hechos que originaron la presente acusación acontecieron según acta policial de fecha 10 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario Cabo segundo NELSON SAAVEDRA, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes manifestaron que siendo las 6:15 horas de la mañana del día 10 de mayo de 2001 se conformó una comisión policial, conformada por los funcionario Sub-Inspector Juan Alexander Rojas Reyes, Distinguido Alcides Morales, Distinguido Edgar Quiroz, Agente Rómulo Díaz, Distinguido Jhonny Polo, adscritos al grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro y el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal con previa orden de allanamiento N° 118 emanada del Juez Cuarto de Control Abg. Pedro Jesús Márquez, en compañía de los ciudadanos como testigos: ROBERTO ADELIZ CHIRINOS y TRINO ALBERTO CASTILLO LÓPEZ, a una visita domiciliaria realizada en una residencia ubicada en el Barrio Las Panelas, calle Brion entre calle Colón y Providencia en una residencia de color marrón sin número, a fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dinero y joyas procedentes de la venta de sustancias, material y equipo utilizado para la elaboración de las cebollitas o envoltorios para el proceso de las sustancias y otro objetos enmarcados dentro de las pruebas. Señaló el ciudadano Fiscal que la comisión procedieron a organizar la comisión policial con los efectivos antes mencionados y del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Aníbal Lossada Lossada, y de los dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos que se mencionaron, y al dirigirse a la vivienda señalada en la orden de allanamiento N° 118, al llegar al inmueble señalado en la orden de allanamiento, tocaron la puerta, donde no atendió nadie al llamado y observaron a un ciudadano acostado en un colchón donde se le hizo varias veces el llamado y no atendió y al ingresar al inmueble, motivado a que la la pureta estaba abierta, el ciudadano despertó y en presencia de los testigos, amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una requisa personal, no logrando encontrar nada adherido a su cuerpo y entre su ropa, quien manifestó encontrarse en calidad de residente en la misma, y seguidamente en presencia de los testigos dijo llamarse JESUS ALBERTO ELIAS, el cual no presentó documentación personal, manifestando que su fecha de su nacimiento era 01 de septiembre de 1981, procediendo a efectuarle un registro al inmueble, entrando por la puerta principal de un cubículo que funge como sala a mano izquierda en un rincón del piso se encontró una bolsa de material sintético de color transparente utilizado par ala elaboración de la presunta cebollita siguiendo con el registro a mano izquierda se encuentra una puerta de un cubículo que funge como dormitorio, a mano derecha encontraron una mesa de planchar en estado deteriorado y sobre ella una pipa de fabricación casera de color metal plateado y en la parte suroeste encontraron una cesta de cabilla en mal estado tejida con cinta de madera sintético de color rosado con blanco y sobre ella se localizó un cajón de madera de color marrón contentivo en su interior de un envoltorio de tamaña regular sintético de color transparente, aunado en su parte superior pequeños, tipo cebollitas de material sintético transparente aunado en su parte superior con su mismo material, contentivos en su interior de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, aunado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, siguiendo con el registro en el siguiente cubículo que funge como dormitorio en la parte sur en el piso, localizaron un tubo de material plástico, tipo codo, encontrando en su interior una pipa de fabricación casera de color azul con plateado, por lo que se colectaron todas las evidencias, se procedió a la aprehensión de JESUS ALBERTO ELIAS. De igual forma en fecha 10 de mayo de 2001, a las 6:20 de la mañana se conformó otra comisión policial conformada por los funcionario Sub-Inspector Juan Alexander Rojas Reyes, Cabo segundo Ramón Guaidot, Distinguido Emiro Sánchez, Distinguido Edgar Quiroz, Distinguido Ernesto Cambero, Distinguido Jhonny Polo, Agente Alejandro García adscritos al grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro y el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal con previa orden de allanamiento N° 118 emanada del Juez Cuarto de Control Abg. Pedro Jesús Márquez, en compañía de los ciudadanos como testigos Héctor Felipe Rivero Hernández y Jorge Luis Martínez Marín, quienes prestaron su colaboración como testigos, practicaron visita domiciliaria en una residencia ubicada en el Barrio Las Panelas, calle Brion entre calle Colón y Providencia, residencia de porche de color azul con rejas negras sin número, con el fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dinero y joyas procedentes de la venta de la sustancias, material, equipo utilizado para la elaboración de las cebollitas o envoltorios para el proceso de estas sustancias y otros objetos enmarcados dentro de los medios de pruebas. Se organizó la comisión policial con los funcionarios y los ciudadanos ya descritos y al llegar al inmueble señalado en la orden de allanamiento N° 119, procedieron a tocar la puerta consistente en una reja negras metálicas fuertes con dos cerraduras en el centro y dos candados en los extremos con paredes del fondo del cubículo que funge como porche de color azul, donde no atendió nadie al llamado y se observó a un sujeto correr porche de color azul, donde no atendió nadie al llamado y se observó a un sujeto correr hacia la puerta interna del inmueble, por lo que amparados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y al trabajo de investigación realizado dado a que tenían conocimiento del blindaje interno, tanto del techo del inmueble como del solar y de las puertas, las cuales consisten en un fuerte enrejado de cabillas, debido a que el día 04 de mayo de 2001, se había realizado un allanamiento, donde detuvieron al ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON y quien fuera dejado en libertad, el día 06 de mayo de 2001, siendo que este ciudadano según el trabajo de investigación de los funcionarios policiales continuaba de manera descarada con la venta de estupefacientes en esa misma residencia, seguidamente procedieron a utilizar una gualla metálica sujeta al JEPP Patrulla P-118, conducida por el Distinguido Jhonny Polo, quien previamente se la había colocado para este fin, debido al difícil acceso al inmueble, se causaron daños considerables a las rejas que sirven como puerta principal y a lo que ingresaron al inmueble de la misma encontraron a un sujeto de forma flagrante arrojando objetos en una poceta, ubicada en el cubículo que funge como baño, el cual se encuentra en el área del solar, en presencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y de los testigos el ciudadano quedó identificado como REINALDO MORALES MORON, el cual no portó documentación personal, nacido en fecha 10 de mayo de 1983, manifestando que era el residente de dicho inmueble, encontrando los funcionarios cuatro (4) envoltorios pequeños y tres (3) envoltorios de regular tamaño, todos del tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su parte superior con su mismo material, contentivos en su interior de un polvo color beige presumiblemente Cocaína, efectuaron al ciudadano una requisa encontrándole en el bolsillo de la parte izquierda delantera del pantalón que vestía dos (2) aros de metal amarillo, una (1) esclava de metal amarillo, presumiblemente producto del intercambio por la presunta droga, encontraron billetes, en la cerámica los funcionarios procedieron a retirar la poceta de cerámica blanca de su base y en un tubo plástico de desagüe, lograron colectar la cantidad de veinticinco (25) envoltorios sintéticos de color transparente, anudados en su parte superior con su mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color beige amarillento, presumiblemente Cocaína, a los cuales le percibían un olor peculiar al de esta sustancia estupefaciente, seguidamente a la poceta ya retirada de su base le vaciaron un balde con agua en su interior expulsando esta por su parte inferior un envoltorio grande de material sintético transparente, anudado en su parte superior e inferior con el mismo material, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños tipos cebollitas, de material sintético de color transparente anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo color amarillento, presumiblemente Cocaína y a los cuales se le percibía un olor peculiar al de la sustancia estupefaciente, en otro cubículo que funge como sala estar, la cual es utilizada como dormitorio en la parte del piso adyacente a la puerta de salida al solar colectaron un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color transparente anudado en su parte superior con su mismo material, contentivo en su polvo de color beige amarillento, presumiblemente Cocaína, la cual le percibían un olor peculiar a dicha sustancia, en ese mismo cubículo en la parte Noreste del mismo entre una cama de color rojo con estampado de flores y un colchón azul con estampado de flores colectaron un (1) envoltorio grande de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior e inferior con el mismo material, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color transparente, anudados en su parte superior con su mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente Cocaína, a los cuales le percibieron un olor peculiar al de dicha sustancia, debajo de esta misma cama lograron colectar un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente Cocaína, a la cual le percibieron olor peculiar al de la sustancia estupefaciente, en ese mismo cubículo, en un lavaplatos de metal, el cual estaba sobre una base de cemento recién construida ubicada en la parte noreste de ese cubículo lograron colectar dos (2) hojillas de metal, marca gillette y Shik respectivamente, residuos de material sintético transparente, una papeleta de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente (soda) material y equipo utilizado para la elaboración y mezcla de las cebollitas contentivas de presunta Cocaína, un paqueta de restos y bolsas enteras de material sintético de color transparente presumiblemente utilizado para la elaboración de las cebollitas contentivas de presunta Cocaína, por lo que vistas y colectadas las evidencias procedieron a la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes pruebas para determinar que los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN, son los autores de los hechos enunciados, procedió a ratificar la acusación que fuera admitida en la audiencia preliminar en contra los aludidos ciudadanos, pero con un cambio de calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005.

En tal sentido, el Ministerio Público presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como, las pruebas testimoniales y documentales para incorporar y evacuar en el debate y, solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado, el cual fuera ya previamente admitido por ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar con el cambio de calificación invocado.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Unipersonal se pronunció sobre la admisión de dicha acusación conforme al imperativo legal, igualmente evidenció que en la celebración de la Audiencia Preliminar los acusados fueron imputados de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de la reforma del 05/10/05)

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusados de autos ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN, del precepto constitucional, que los asiste en el presente asunto, inquiriéndoseles a los mismos que en caso de rendir declaración, sería sin juramento bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción, así como de sus derechos procesales.

En tal sentido manifestaron los acusados de autos que NO deseaban rendir declaración.

De seguidas la Jueza Profesional del Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referida específicamente al Procedimiento por Admisión de los hechos y, su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que los asiste en todo estado y grado del proceso, siendo que es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una de las terminaciones del proceso de forma anticipada, con la prescindencia del juicio oral y público, como es el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual aún cuando les fuera impuesto a los acusados en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como, se evidencia del acta levantada con ocasión de la audiencia, así como, del auto motivado del Juez de Control, en ocasión al cambio de calificación jurídica presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005. En este sentido, el Tribunal les explicó con palabras claras y sencillas, manifestando cada uno de los acusados por separados: “Sí, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público con la nueva calificación”

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público no presenta ninguna objeción a lo manifestado por los Acusados supra citados, en virtud de que en su condición de Fiscal actuando en este acto en representación de la víctima que es El Estado Venezolano, porque se hace justicia en el presente caso imponiendo una sanción y una pena a los acusados quienes manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna que admiten los hechos imputados, igualmente señaló que existe una economía procesal al no aperturarse el debate y no se produce más retardo en el presente caso.

Acto seguido, las Abogadas Defensoras Públicas Penales ciudadanas FLORANGEL FIGUEROA y EDNA MOLINA SENIOR, manifestaron que era la voluntad de sus representados acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido, solicitó le se imponga a su representado inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente que se menciona en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Unipersonal y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005.

Contempla el referido Artículo 31:

“Omissis. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado de con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión… ”

En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ORTIZ, constituye el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, causando un daño social a la comunidad.

Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, tal y como se indicara ut supra, asciende de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hicieren los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN, una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”

Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido.

Sin embargo, el primer aparte de la aludida normativa contempla que una vez admitidos los hechos, la disminución de la pena cuando se trate de delitos que afectan la vida o se encuentren previstos en Código Penal (cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo), no podrá en ningún caso exceder de un tercio de la pena correspondiente; disposición ésta que es entendible tomando en consideración el bien jurídico afectado con su comisión y el daño social causado, más como ocurre en el último de los nombrados, vale decir, en aquellos delitos previstos en la normativa penal.

Ahora bien, como corolario prevé el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos del párrafo anterior, esto es, del primer aparte del artículo in comento, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que aun cuando se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, la pena aplicable, incluida la disminución, no podrá ser menor al límite mínimo de la pena preceptuada en la norma que estipula el tipo penal.

La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien por cuanto se observa que los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN se acogieron formalmente al procedimiento especial por Admisión de los hechos, estos Juzgadores estiman, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe procederse a la rebaja a que hace mención la normativa adjetiva penal, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por los cuales fueron acusados.
PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad:




PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable este principio, es decir, esta ley, lo cual no es tampoco, en sentido estricto, un caso de ultractividad, ya que, simplemente, se le aplica a un hecho la ley vigente al momento de su comisión, sin embargo en el presente caso, la nueva ley es más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Expuesto lo anterior, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, prevé una pena de cuatro (04) a seis (6) años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado DIEZ DE PRISIÓN, siendo el término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 376 en sus apartes segundo y tercero, en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y como quiera que en el presente caso, el Juez de Juicio, debe considerar para la imposición de la pena definitiva el delito que se ventila y el daño social causado, es por lo que se establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, el Tribunal le hace una rebaja de CINCO AÑOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el cual es el límite inferior a imponer QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para ambos acusados. En relación a la fecha posible de cumplimiento de pena el Tribunal de Ejecución deberá pronunciarse sobre el tiempo que ambos acusados han permanecido recluidos y bajo la imposición de las medidas cautelares correspondientes y el tiempo que el acusado MORALES MORON pasó evadido de la Justicia hasta su posterior aprehensión y reingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora observan que disminuyéndole a la pena real imponible, resulta que la pena final a cumplir por los Acusados de autos ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN es de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Y así se decide.-

En el caso de marras consideran esta Juzgadora que la Impunidad se encuentra muy apartada del reino de éste Proceso, puesto que, al imponer a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS y REINALDO MORALES MORÓN es de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, no sólo se garantizaron a futuro las resultas del proceso, sino que además, se sació a la sociedad de sus ganas de Justicia y Paz Social. Así se entiende. -

QUINTO
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: : PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.104, nacido en fecha 01-09-1980, de profesión indefinida, residencio en la Calle Sur Barrio Curazaito, casa N° 89 de esta ciudad, y REINALDO MORALES MORÓN, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 10 de mayo de 1983, de ocupación indefinida, soltero, cédula de identidad N° 15.520.614, natural de Cabure Municipio Petit del Estado Falcón y residenciado en la misma dirección el sector Sabana Larga Municipio Colina Calle N° 07, casa sin número de esta ciudad, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener en libertad al ciudadano Jesús Alberto Elías, de conformidad con el artículo 367, en su 5° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y detenido al acusado REINALDO MORALES MORON sobre el que pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Se exonera de de costas procesales a los acusados supra citados conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse asistido por Abogado Defensores Público en virtud de su estado de pobreza. TERCERO: El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia. En relación a la fecha posible de cumplimiento de pena el Tribunal de Ejecución deberá pronunciarse sobre el tiempo que ambos acusados han permanecido recluidos y bajo la imposición de las medidas cautelares correspondientes y el tiempo que el acusado REINALDO MORALES MORON pasó evadido de la Justicia hasta su posterior aprehensión y reingreso al Internado Judicial de esta ciudad.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ONCE (11) días del mes de noviembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004