REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002191
ASUNTO : IP01-P-2003-000154

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

ESCABINOS: Titular N° 01: MERCEDES POLANCO
Titular N° 02: AIDA MENDEZ

SECRETARIO DE SALA: PEDRO TEO BORREGALES

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROLDAN DI TORO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ GRATEROL ROQUE

ACUSADO: ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTRÓPICAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 25 de septiembre de 2003 ya puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 08 de noviembre de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y, en fecha 03 de febrero 2004 de mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

En fecha 10 de febrero de 2004, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 14 de junio de 2004, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Jueza Presidenta BELKIS ROMERO DE TORREALBA y los escabinos AIDA MARGARITA MENDEZ y MERCEDES EMILIA POLANCO BRACHO, fijando el juicio oral y público.





CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de septiembre de 2005, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto seguido contra ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala presidido por la Jueza Presidenta Abogado Belkis Romero y las Escabinos Titular N° 1: Emilia Polanco, la Titular N° 2: Margarita Méndez y como Secretario de Sala el Abg. Pedro Teo Borregales. Seguidamente se procedió a verificar al presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Roldan Di Toro, el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol y el acusado Alexander Jesús Sánchez Paris previo traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Así mismo se dejó constancia que los testigos y expertos promovidos por las partes, no comparecieron a la celebración del presente Juicio. Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Defensor Privado Abg. Cruz Graterol y el Secretario de Sala Abg. Pedro Teo Borregales a la depuración del Tribunal Mixto con Escabinos, dejándose constancia que no existía ningún impedimento respecto a la misma, ordenándose continuar con la audiencia oral y pública.

Acto seguido la Jueza Presidente del Tribunal procedió a tomarles el respectivo juramento de ley a las ciudadanas Escabinas, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta declara abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada en contra de ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se declare culpable al acusado antes mencionado. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el Profesional del derecho Abg. Cruz Graterol, quien señaló que el ciudadano Fiscal quien expuso que exhibiría durante el transcurso del juicio una series de actas policiales y de entrevista las cuales no fueron admitidas en la audiencia preliminar y por cuanto las mismas contaminarían el proceso, de conformidad con el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ratificó una vez mas que mi defendido es inocente de lo que se le imputa por parte del representante del Ministerio Público y además lo ha mantenido privado de su libertad por mas de dos años, por lo cual solicitó se declare absuelto de lo que se le acusa y por ende decrete su libertad. Es todo.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza Presidenta impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de los artículos 347 y 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la admisión e la acusación así como las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas por el ministerio público en virtud de que la defensa no promovió pruebas para ser incorporadas en el debate.

Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público intervino a los fines de aclarar que en relación a las actas de entrevista y acta policial su solicitud fue en relación a la exhibición de las mismas durante la declaración de los funcionarios policiales y testigos actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido intervino la defensa solicitando que no se incorporara ni por su exhibición y lectura las pruebas señaladas por el Ministerio Público relativas a las actas de entrevista y acta policial, por cuanto dichas pruebas no fueron admitidas en la audiencia preliminar y según lo explicado por el Fiscal del Ministerio Público ese no es el sentido de la norma a que se contrae el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los objetos a exhibir durante el desarrollo del debate son las evidencias o pruebas que hayan sido previamente admitidas por el tribunal de control. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ratificó su pronunciamiento sobre la acusación fiscal y las pruebas que serán incorporadas en el desarrollo del debate, advirtiendo que no serán exhibidas a los testigos las actas de entrevista, ni el acta policial por cuanto no fueron pruebas admitidas y seria violatorio de los Principios de Inmediación y Oralidad previstos en nuestro sistema penal acusatorio y en la norma adjetiva penal o estarían en contravención con el debido proceso, como garantía constitucional prevista en nuestra Carta Magna, acto seguido se acuerda suspender el presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO y fijarlo para el día JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A LAS 01:30 de la tarde en virtud de lo avanzado de la hora. Quedando los presentes debidamente notificados.

Siendo el día jueves 29 de septiembre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente juicio seguido contra ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció en la sala No. 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes. Seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se aperturó la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 del código Orgánico Procesal penal.

Acto seguido la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a la experta promovida por la defensa, ordenándose tomarle la declaración en primer lugar a la ciudadana BERNICE HERNANDEZ, experta promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el respectivo juramento y se identifico plenamente como BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.844.059, Licenciada en Farmacología mención Toxicología, con 5 años de experiencia y se encuentra adscrita actualmente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Zulia, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por su persona y rindió una declaración amplia y detallada de forma totalmente oral sobre su informe el cual riela al folio 22 frente y vuelto del presente asunto.

Acto seguido fue interrogada por la representación fiscal Abg. Roldan Di Toro, dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas a solicitud de parte: ¿Otra sustancia en polvo si es colocada en la espectrofotometría y en la cromatografía puede confundirse con otra sustancia? No es posible porque la cocaína es la única que tiene esa absorbancia en el espectrofotometría y en el RF en la cromatografía, no se confunde el polvo de la cocaína con otro polvo. ¿Dentro de estos daños que ocasiona la sustancia cocaína, cuales pueden ser esos daños? ¿Si, de acuerdo con el metabolismo de cada persona, porque estamos hablando de una droga que causa daños en el sistema nervioso central. ¿Para el caso de la cocaína existe algún estándar de dosis letal aproximada? Como dije de acuerdo al organismo de la persona, en algunas personas dos (02) gramos puede ser letal. Es todo.

Posteriormente la experto es interrogada por el ciudadano defensor privado Abg. Cruz Graterol. Se deja constancia que acto seguido la experto fue interrogada por la Escabino Margarita Méndez. Seguidamente la jueza presidente interroga a la experta. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo LUIS OLLARVES, quien se identificó como LUIS ENRIQUE OLLARVES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.103.354, Agente de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Cuatro años y medio de experiencia, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, imponiéndolo del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo.

Acto seguido lo interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas a petición de parte: ¿Llego usted a ver que le incautaran alguna sustancia al ciudadano acusado? No, estaba de espalda en resguardo de mi compañero. Es todo.

Posteriormente el testigo es interrogado por la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Usted llego a ver que se le incautara algo al acusado de autos? No, por cuanto estaba de espalda resguardando a mi compañero tal como lo dije anteriormente. Es todo.

A continuación el ciudadano testigo no fue interrogado por las juezas legos y si por la jueza presidenta.

Acto seguido la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo FRANCISCO EURROLA, quien se identificó como FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 11.804.456, Cabo Segundo adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Trece años y medio de experiencia, actualmente no estoy trabajando por encontrarme con una medida de arresto domiciliario por el Tribunal 2 de Control de Punto Fijo, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo.

Acto seguido lo interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quién ordenó la detención del ciudadano en ese procedimiento policial? Bueno en este caso desde el funcionario mas nuevo hasta el mas antiguo sabe que el haber encontrado ese grupo de cebollitas sabe que hay que llevarlo preso. Es todo.

A continuación el testigo es interrogado por la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Llego usted a observar directamente el momento en que le es extraída la presunta sustancia o que presuntamente le es extraída la sustancia a mi representado? Yo estaba resguardando a mi compañero, pero cuando la saco exactamente no, los testigos venían acercándose y el les estaba mostrando lo que le había sacado a la persona. ¿En que vehículo trasladaron a los testigos y al acusado de autos? En las motos en que andaba la comisión, ¿Cuantas personas se encontraban alrededor del sitio donde se realizaba el procedimiento? Un grupo bastante numeroso, a ambos lados de la calle. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos jueces legos no interrogaron al ciudadano testigo. Seguidamente la ciudadana jueza procede a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Cuatro funcionarios incluyéndome, ¿Cuál de los cuatro funcionarios avisto al acusado? Los que venimos conduciendo las unidades motos por cuanto hizo movimientos extraños. ¿Los funcionarios Arteaga y Ollarves se encontraban de frente al Procedimiento o de espaldas? Se encontraban de espaldas obviamente, viendo hacia al grupo de curiosos. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario hacer comparecer algún otro testigo en la presente causa y el mismo le manifiesta que no se encuentra en este Circuito Judicial Penal algún otro testigo, por lo que se acuerda suspender el presente acto y fijarlo para el día MARTES 04 DE OCTUBRE DE 2005 A LAS 02:00 de la tarde.

Siendo el martes 04 de Septiembre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, se anuncia en la sala No. 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y, la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se continúa el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer a esta sala al ciudadano testigo JOSE ARTEAGA, quien se identificó como JOSE FELIX ARTEAGA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 10.706.760, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Siete (7) años, adscrito a la zona policial No. 9 con sede en Chichiriviche desde hace un año, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndolo del artículo 242 del Código Penal y procedió rendir su declaración de forma totalmente oral. Es todo.

A continuación el testigo fue interrogado por la representación fiscal y por la Defensa Privada dejándose constancia de algunas de las preguntas a solicitud de parte: ¿Llegó a observar que le hayan incautado alguna sustancia al ciudadano aquí presente como acusado en ese procedimiento? No logre ver por cuanto estaba retirado del sitio. Es todo.

A continuación el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza en virtud de que los ciudadanos Jueces legos no formularon preguntas.

Posteriormente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo ARGENIS ARCILA, quien se identificó como ARGENIS JOSE ARCILA ROBERT, titular de la cédula de identidad N° 13.934.212, Adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con el rango de Distinguido, con cinco años y medio de experiencia, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 242 del Código Penal y procedió a rendir su declaración de forma totalmente oral. Es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por la representación fiscal. Es todo.

Acto seguido el testigo es interrogado por la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas: ¿En que momento se llamo a la testigo para que estuviera presente en el Procedimiento? Cuando yo le mostré el envase. ¿Que se encontraba dentro de ese envase? Unos envoltorios de plástico amarrados con hilo, ¿Esos envoltorios se contaron en ese momento en presencia de los testigos? No, se contaron en presencia de los testigos ya que había demasiadas personas y no se podía por cuanto se estaba resguardando el lugar. ¿Los testigos se apersonaron hasta la comandancia de forma voluntaria o por la policía? Que yo recuerde voluntariamente, ¿Quien ejecuto la custodia de la sustancia decomisada? Yo la traslade, ¿En que se traslado? En la unidad moto. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana juez lego Mercedes Polanco interrogo al testigo. Se deja constancia que la jueza lego Aida Méndez no interrogo al testigo. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a interrogar al ciudadano testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuanto tiempo transcurrió mientras la testigo que estaba a su lado observo la sustancia y el otro funcionario policial buscaba el otro testigo? No, recuerdo que tiempo transcurrió, no me percate del tiempo. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario hacer comparecer algún otro testigo en la presente causa y el mismo le manifiesta que no se encuentra en este Circuito Judicial Penal algún otro testigo.

Posteriormente la ciudadana jueza presidenta se pronunció sobre la declaración del testigo Carlos Suárez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se le libró mandato de conducción y el mismo se puede constatar en el sistema Iuris 2000 que sus resultas fueron positivas pero no fue trasladado hasta esta sala de audiencias. Seguidamente el ciudadano fiscal del ministerio público interviene a los fines de señalar que prescinde del testimonio de la experta Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia en virtud de haber comparecido la Lic. Bernice Hernández. Se le otorgo la palabra a la defensa quien señalo que no se opone a lo manifestado por el representante fiscal.

En tal sentido, el tribunal ordena prescindir de dicha prueba testimonial. Visto que no se encuentran testigos que rindan testimonios en esta sala se acuerda suspender el presente acto y fijarlo para el día MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2005 A LAS 02:30 de la tarde. Se ordena librar MANDATO DE CONDUCCION al ciudadano Avifranny Sánchez con oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Líbrese Boleta de citación a la ciudadana Judith Añez y remítase con Oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que practiquen la misma de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en la Urb. Las Eugenias de esta ciudad de Santa Ana de Coro.

Siendo el día martes 11 de octubre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia en la sala No. 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto se ordenó verificar la presencia de las partes, se dejó constancias que no comparecieron los testigos Avifranny Sánchez a quien se le libro Mandato de Conducción y Judith Añez, los cuales fueron promovidos en la presente causa por la representación fiscal y no han comparecido a esta sala. Acto seguido la ciudadana jueza presidenta realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Privado solicita el derecho de palabra y expone: Con motivo de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considero necesario solicitar y así lo hago la suspensión del presente acto a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que desde la ultima suspensión hasta la presente fecha solo han transcurrido siete (07) días pudiendo el tribunal suspender este acto para un día que no perturbe el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que no se produzca la nulidad del Juicio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Habiendo oído la exposición de la defensa esta representación fiscal se adhiere a lo solicitado por cuanto existe la posibilidad de una calificación jurídica diferente en cuanto a la pena en razón de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. Oída la exposición de las partes el Tribunal declara con lugar dicha solicitud a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio de Igualdad de las partes en el presente asunto, en razón de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se fija la continuación del presente juicio para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2005 A LAS 02:00 de la tarde se ordena librar Boleta de Traslado al acusado de autos. Se ordena verificar las resultas del Mandato de Conducción y Boleta de citación ordenadas en fecha 04-10-2005.

Siendo el día jueves 13 de octubre de 2005, oportunidad fijada para celebrar la continuación del presente juicio oral y público, se anunció en la sala No. 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala, igualmente se dejó constancia que no comparecieron ni los ciudadanos testigos Judith Añez y Avifranny Sánchez ni por voluntad propia ni a través del Mandato de Conducción. Seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana jueza presidenta procedió a dejar constancia que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón se trasladaron hasta este Circuito Judicial Penal, participando por ante la Oficina de Alguacilazgo que se han dirigido en reiteradas oportunidades a la direcciones de los referidos testigos y les ha sido infructuoso su traslado y citación a este tribunal debido a que no han podido ser ubicados, por lo cual de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal prescinde de las testimoniales de los referidos ciudadanos por cuanto no fue posible su ubicación.

Acto seguido se ordenó continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por esta promovidas las cuales consisten en las documentales siguientes: Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química a los fines de verificar la naturaleza de la sustancia incautada. Es todo.

Terminada la recepción de las pruebas documentales este tribunal de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien manifestó que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previo a las conclusiones quería presentar un cambio de calificación de la que fuera presentada en la acusación fiscal contra el acusado, anteriormente el ministerio público acuso por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley en materia de drogas antes de su reforma el cual establecía una pena de prisión de 10 a 20 años, en este momento se cambia la calificación anterior a la prevista en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley que entró en vigencia 05-10-2005, solo en lo relativo a la pena posible a imponer porque es mas benigna estipulando una pena de 4 a 6 años de prisión, manteniendo los hechos dentro de los cuales se encuadro dicha calificación y que fueran presentados con el escrito acusatorio.

Seguidamente la ciudadana jueza presidenta impuso al acusado de autos de la nueva calificación planteada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la carta magna, explicándole que en caso de querer declarar será sin juramento y libre de apremio y coacción sin que su silencio le perjudique, así como, de las formulas alternativas para la prosecución del proceso contenidas en la ley adjetiva penal, específicamente en este caso el procedimiento especial de admisión de los hechos y el mismo manifestó: “ Yo me considero inocente porque yo no tenia esa sustancia, porque yo me considero inocente desde la primera audiencia en que estuve aquí, me considero una persona sana, padre de familia, trabajador, con 12 años de experiencia en medios de comunicación impresos y quisiera que el veredicto no se tome a priori sino a su debido tiempo y en cuanto a las declaraciones de los agentes se demostró en esta sala mi inocencia, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza presidenta les otorgó la palabra a la representación fiscal y a la defensa a los fines de que interrogaran al acusado y manifestaron no tener nada que preguntar al respecto.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la nueva calificación planteada por la representación fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin expone: Esta defensa considera que no es necesario con lo que se ha ventilado en el presente debate y con el cambio de calificación jurídica presentado por el ministerio público, en ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitar la suspensión del juicio para preparar nueva defensa. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza presidenta señaló que efectivamente en virtud del cambio de calificación jurídica presentada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas precisar bajo los parámetros contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley penal sustantiva vigente y la ley adjetiva penal vigente, establecer la ley aplicable en el presente caso a los fines de su continuación tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la nueva calificación jurídica presentada, en tal sentido, se observó que si bien es cierto los hechos ocurrieron hace mas de dos (02) años no es menos cierto que la pena posible a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público es menor a la anterior, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordena continuar el juicio con el cambio de calificación jurídica contenido en la nueva ley, aplicando el principio de retroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal por ser mas favorable al acusado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones: Quien realizo su exposición de manera oral y solicito se declare culpable al acusado ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Cruz Graterol a los fines de que presente sus respectivas conclusiones exponiendo de manera totalmente oral y solicitó la absolución de su defendido por cuanto no hay suficientes indicios en el transcurso de este juicio que lo inculpen en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que hoy el representante del Ministerio Público ha hecho un cambio de calificación jurídica que no fue debatida en esta sala en ningún momento. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen al ciudadano Alexander Jesús Sánchez Paris.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratificó su solicitud de absolución para su defendido y se ordene la libertad del mismo.

A continuación se le concedió la palabra al acusado ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviere que decir manifestando el mismo: “Debido a la acusación que me ha hecho el fiscal el no ha podido probar que yo tenia esa droga, sigo manteniendo mi inocencia y yo se que la decisión va a hacer a mi favor por cuanto no se ha demostrado lo contrario en esta sala, por lo cual me declaro inocente”. Es todo.

Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 07:00 de la noche, se suspendió el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de treinta y cinco minutos para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 8:30 de la noche, se reconstituye el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como, la dispositiva del fallo.


CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 23 de septiembre de 2003 se encontraban los funcionarios Cabo Segundo Francisco Eurrola, el Agente Luis Ollarves, Distinguido José Arteaga y el Agente Argenis Arcila conformando una comisión policial realizando labores de recorrido en el sector Pantano Abajo a bordo de las unidades motorizadas, cuando lograron observar a un ciudadano que estaba sólo parado en una esquina, ese ciudadano fue interceptado por los funcionarios policiales con las motos. Posteriormente ese ciudadano fue objeto de una detención por parte de dichos funcionario, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde quedó recluido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Quedó demostrado en el juicio la existencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópica, según la declaración de la experta Licenciada BERNICE HERNANDEZ, quien fuera la funcionaria que realizara la experticia de química a la sustancia incautada , y manifestara que una vez que se identificó que era un alcaloide procedieron a investigar y a realizar reacciones para alcaloides con los patrones conocidos se tomó una porción de la muestra y se llevó al aparato que se llama espectrofotómetro ultravioleta, luego con un patrón conocido de cocaína se dejó correr presentando una absorbancia entre 230 a 274 nanómetros, en este caso, su nivel de absorbancia era de 234 a y 273, es decir, resultó positivo para cocaína, luego esa misma muestra junto con el patrón se sembró en la placa y se dejó correr RF0,9, y para este caso la muestra problema corrió igual, demostrando que estábamos en presencia de cocaína. Antes de ello, se hace la prueba con ácido nítrico, nitrato de plata y amoníaco para determinar si es cocaína de base o en forma de clorhidrato, en este caso dio positivo con el nitrato para la forma de CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 53%, declaración ésta que adminiculada con las pruebas documentales referentes a la experticia química N° 9700-135-DT-780 y el acta de verificación de sustancia levantada por ante el Tribunal de Control en fecha 25 de septiembre de 2003, crearon convicción a estos juzgadores sobre la existencia de la sustancia, más no así de la persona a quien le fuera decomisada.

En el debate declararon cuatro funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, los cuales manifestaron que en la calle 23 de enero en el Barrio Pantano Debajo de esta ciudad, se encontraba un hombre parado en una esquina el cual cuando observó la presencia policial tomó una actitud nerviosa y ellos con las unidades motorizadas procedieron a interceptarlo, que por ese sector hay mucha gente y siempre obstaculizan los procedimientos policiales tirando piedras, botellas y objetos a los funcionarios policiales. Que en ese momento los funcionarios LUIS ENRIQUE OLLARVES, FRANCISCO EURROLA y JOSÉ FÉLIX ARTEAGA, prestaban el apoyo al funcionario ARGENIS ARCILA el cual era el encargado y comisionado para practicar la requisa al ciudadano por órdenes emanadas del Jefe de la Comisión Francisco Eurrola.

Estos tres funcionarios señalaron de manera conteste que prestaban el apoyo y específicamente los funcionarios LUIS ENRIQUE OLLARVES y JOSÉ FÉLIX ARTEAGA manifestaron que estaban de espaldas al procedimiento que no vieron cuando el funcionario ARGENIS ARCILA requisó al ciudadano y no vieron si le extrajo o no la ropa presunta droga de sus ropas. Asimismo, señaló el funcionario ARGENIS ARCILA que dichos funcionarios estaban de espaldas a él y que no puede dar fe si ellos vieron o no el procedimiento. El ciudadano FRANCISCO EURROLLA, señaló que él ayudó a buscar unos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento, que primero llegó una señora y después un muchacho, dicho éste corroborado por el propio ARGENIS ARCILA, quien manifestara que efectivamente primero estaba presente uno de los testigos y ya cuando llegó al sitio el otro testigo él tenía la sustancia incautada en sus manos y se la mostró, tal como lo manifestara el ciudadano FRANCISCO EURROLA de manera textual: los testigos venían acercándose y él les estaba mostrando lo que le había sacado a la persona, es decir, ya lo había requisado.

Los funcionarios policiales que manifestaron haber visto la sustancia incautada Francisco Eurrola y Argenis Arcila, divagaron tanto en sus dichos como en el interrogatorio que les fuera formulado. En este sentido, el ciudadano Argenis Arcila ni siquiera recordaba que cantidad era la incautada, no describió dicha sustancia cuando el Tribunal le preguntó, sólo se limitó a señalar que se la había sacado al ciudadano de sus genitales, que él mismo la trasladó a la Comandancia que los testigos se fueron con ellos en las unidades motos, así como el acusado. De igual forma el ciudadano Francisco Eurrola señaló que los testigos se fueron con ellos en las motos para la Comandancia General de Policía a levantar el acta respectiva.

Todos estos dichos adminiculados entre sí, crearon a estos juzgadores, muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la incautación de la sustancia al acusado SANCHEZ PARIS ALEXANDER, aunado al hecho de que dos de los ciudadanos OLLARVES y ARTEAGA manifestaron de manera contestes QUE NO VIERON LA DROGA INCAUTADA, que no vieron si se la extrajeron al acusado porque ellos estaban de espaldas, retirados y no se percataron del procedimiento, tal como, lo señalaran Argenis Arcila y Francisco Eurrola cuando señalaron que ellos estaban de espaldas.

Con las pruebas antes mencionadas y que fueron incorporadas en el debate no se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado SANCHEZ PARIS ALEXANDER, sino muy por el contrario los funcionarios, se contradijeron sobre todo los ciudadanos Francisco Eurrola y Argenis Arcila, quienes señalaron que los testigos se buscaron para presenciar el procedimiento, pero que uno de los testigos llegó primero, después llegó el otro pero el procedimiento ya se había efectuado, estos ciudadanos Yudith Coromoto Añez y Avifrani José Sánchez Suárez, nunca comparecieron al juicio a corroborar los dichos de los funcionarios FRANCISCO EURROLA y ARGENIS ARCILA, quienes fueron los que señalaron que vieron la sustancias aún cuando manifestaron que no recordaban la cantidad, ni la descripción de la misma y en virtud de que los ciudadanos Luis Ollarves y José Arteaga señalaron no haber visto ninguna la sustancia ni haber visto que le fuera incautada al acusado, razón

Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER SANCHEZ PARIS, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el mismo como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es inocente y por tanto debe ser absuelto. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable este principio, es decir, esta ley, lo cual no es tampoco, en sentido estricto, un caso de ultractividad, ya que, simplemente, se le aplica a un hecho la ley vigente al momento de su comisión, sin embargo en el presente caso, la nueva ley es más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado ALEXANDER SANCHEZ PARIS, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer estas Juzgadoras, no sólo la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración de la ciudadana Experta Licenciada BERNICE HERNANDEZ SUÁREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Maracaibo con un cargo actual de Experta Profesional I, y quien manifestara que: “Al laboratorio para esa fecha llegaron unas alícuotas de unas muestras de polvo de color blanco, se le hizo la experticia química. Al polvo de color blanco contenida en un tubo de vidrio se le realizó la prueba de alcaloide para verificar en primer lugar si estábamos o no en presencia de un alcaloides, en primer lugar se trabajo con el reactivo Tiocianato de Cobalto, se realizó tomando una porción de esa alícuota agregando reactivo, si al reaccionar con el polvo muestra una coloración azul intensa esto nos indica que estamos en presencia de un alcaloides, en el caso tratado dio positivo para alcaloide, luego se le hizo una prueba de Dragendorff, resultando positivo para alcaloide, posteriormente se trabajó con el reactivo de Sonnescheinnr para identificar frente a que tipo de alcaloide nos encontrábamos, y una vez que se identificó que era un alcaloide nos dirigimos a investigar y a realizar reacciones para alcaloides con los patrones conocidos se tomó una porción de la muestra y se llevó al aparato que se llama espectrofotómetro ultravioleta, luego con un patrón conocido de cocaína se dejó correr. La cocina tiene una absorbancia entre 230 a 274 nanómetros, en este caso, su nivel de absorbancia era de 234 a y 273, es decir, resultó positivo para cocaína, luego esa misma muestra junto con el patrón se siembran en la placa y se deja correr RF0,9, y para este caso la muestra problema corrió igual, es decir, estamos en presencia de cocaína. Antes de ello, se hace la prueba con ácido nítrico, nitrato de plata y amoníaco para determinar si es cocaína de base o en forma de clorhidrato, en este caso dio positivo con el nitrato para la forma de CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 53%, es todo.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- De la declaración del testigo LUIS ENRIQUE OLLARVES JIMÉNEZ, quien es Agente de Seguridad adscrito a la Unidad del Orden Público de esta ciudad, con 4 años y 6 meses de experiencia dentro de la Institución: “Como verán ya van dos años cuando se produjo el procedimiento, en la calle 23 de enero en el Barrio Pantano Abajo andábamos dos unidades motos por una bodeguita, avistamos a un señor de pantalón verde y camisa a rayas, para ese entonces el señor tenía el pelo largo, él trató de huir y en eso los muchachos lo pararon, mi función era resguarda el sitio, dar la espalda y el frente a las personas que estaban viendo el procedimiento, ahí fue cuando se le incautó la droga, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- De la declaración del testigo EURROLA CHIRINO FANCISCO MANUEL, quien es funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, con trece años y seis meses de experiencia dentro de la Institución: “En aquella época el señor tenía el pelo largo, hice un procedimiento con unos funcionarios e incautamos una droga, eso fue en la noche, la hora no la tengo muy clara, llegamos en las motos, vimos una persona en una esquina que intentó huir, mi auxiliar Arcila lo requisó y me informó que tenía algo en los genitales, se le impidió el paso con las motos venía pasando una señora y un joven, le informamos del procedimiento que estábamos haciendo, mientras Arcila conversaba con ellos yo tenía a la persona en resguardo contra la pared, ya que era la única persona, por ahí habían muchas personas y tienden a entorpecer los procedimientos, tiran piedras, botellas, palos, esa zona es peligrosa, Arcila sacó de los genitales un envase con unos envoltorios de cocaína, no recuerdo la cantidad, esta persona era un señor aproximadamente de cuarenta años de edad, pelo largo, no lo tengo bien definido porque eso fue hace mucho tiempo, es todo.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano testigo JOSÉ FÉLIX ARTEAGA LEAL, quien es funcionario policial adscrito a la Zona Policial Nº 9 en Chichiriviche de las Fuerzas Armadas Policiales, con siete años de experiencia dentro de la Institución, actualmente tiene el rango de Distinguido y quien manifestara: “Yo esa noche hice lo de cubrir la zona,, resguardar a los compañeros míos, había mucha gente, por esa zona tiran piedras y lanzan botellas, atacan a los funcionarios policiales cuando se hace cualquier tipo de procedimiento, lo que hace uno es resguardar a los compañeros que están actuando, esa fue mi única función esa noche, el resguardo, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano testigo ARCILA ROBERTI ARGENIS JOSÉ, quien es funcionario policial adscrito a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos, de las Fuerzas Armadas Policiales, con cinco años y seis meses de experiencia dentro de la Institución, actualmente tiene el rango de Distinguido y quien manifestara: “Cabe destacar que por la fecha que usted me da han transcurrido caso dos años aproximadamente, ya con exactitud no me podría recordar mucho. Eso fue, yo estaba de guardia era en la noche cuando avistamos a un ciudadano y cuando observó la Comisión Policial intentó darse a la fuga, a lo que logramos darle captura había cuatro funcionarios y mi persona fue la que realizó la requisa y el cacheo al ciudadano, al hacerle la requisa si mal no recuerdo le encontré entre los testículos un frasco con una sustancias presumiblemente ilícita porque no soy experto en la materia, buscamos unos testigos para que vieran que había ahí y del resto se trasladó a la Comandancia General al ciudadano y se levantó el acta respectiva, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- De la prueba documental consistente en el Acta de Verificación de las Sustancias incautadas de fecha 25 de septiembre de 2003, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- De la prueba documental consistente en el Resultado del Dictamen Pericial Químico signado con el N° 9700-135-DT-780 de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por las expertas Licenciadas Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ PARIS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado SANCHEZ PARIS ALEXANDER en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; más no así la participación del acusado ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 23 de septiembre de 2003 se encontraban los funcionarios Cabo Segundo Francisco Eurrola, el Agente Luis Ollarves, Distinguido José Arteaga y el Agente Argenis Arcila conformando una comisión policial realizando labores de recorrido en el sector Pantano Abajo a bordo de las unidades motorizadas, cuando lograron observar a un ciudadano que estaba sólo parado en una esquina, ese ciudadano fue interceptado por los funcionarios policiales con las unidades motorizadas. Posteriormente ese ciudadano fue objeto de una aprehensión por parte de dichos funcionarios, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde quedó recluido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Quedó demostrado en el juicio la existencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópica, según la declaración de la experta Licenciada BERNICE HERNANDEZ, quien fuera la funcionaria que realizara la experticia de química a la sustancia, y quien manifestara que una vez que se identificara que era un alcaloide procedieron a investigar y a realizar reacciones para alcaloides con los patrones conocidos tomando una porción de la muestra, la cual se llevó al aparato que se llama espectrofotómetro ultravioleta, luego con un patrón conocido de cocaína se dejó correr presentando una absorbancia entre 230 a 274 nanómetros, en este caso, su nivel de absorbancia era de 234 a y 273, es decir, resultó positivo para cocaína, luego esa misma muestra junto con el patrón se sembró en la placa y se dejó correr RF0,9, y para este caso la muestra problema corrió igual, demostrando que estábamos en presencia de cocaína. Antes de ello, se hace la prueba con ácido nítrico, nitrato de plata y amoníaco para determinar si es cocaína de base o en forma de clorhidrato, en este caso dio positivo con el nitrato para la forma de CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 53%, declaración ésta que adminiculada con las pruebas documentales referentes a la experticia química N° 9700-135-DT-780 y el acta de verificación de sustancia levantada por ante el Tribunal de Control en fecha 25 de septiembre de 2003, crearon convicción a estas juzgadoras sobre la existencia de la sustancia, más no así de la persona a quien le fuera decomisada.

En el debate declararon cuatro funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, los cuales manifestaron que en la calle 23 de enero en el Barrio Pantano Abajo de esta ciudad, se encontraba un hombre parado en una esquina el cual cuando observó la presencia policial tomó una actitud nerviosa y ellos con las unidades motorizadas procedieron a interceptarlo, que por ese sector hay mucha gente y siempre obstaculizan los procedimientos policiales tirando piedras, botellas y objetos a los funcionarios policiales porque es una zona roja. Que en ese momento los funcionarios LUIS ENRIQUE OLLARVES, FRANCISCO EURROLA y JOSÉ FÉLIX ARTEAGA, prestaban el apoyo al funcionario ARGENIS ARCILA el cual era el encargado y comisionado para practicar la requisa al ciudadano por órdenes emanadas del Jefe de la Comisión Francisco Eurrola.

Estos tres funcionarios señalaron de manera conteste que prestaban el apoyo y específicamente los funcionarios LUIS ENRIQUE OLLARVES y JOSÉ FÉLIX ARTEAGA manifestaron que estaban de espaldas al procedimiento que no vieron cuando el funcionario ARGENIS ARCILA requisó al ciudadano y no vieron si le extrajo o no la ropa presunta droga de sus ropas. Asimismo, señaló el funcionario ARGENIS ARCILA que dichos funcionarios estaban de espaldas a él y que no puede dar fe si ellos vieron o no el procedimiento. El ciudadano FRANCISCO EURROLLA, señaló que él ayudó a buscar unos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento, que primero llegó una señora y después un muchacho, dicho éste corroborado por el propio ARGENIS ARCILA, quien manifestara que efectivamente primero estaba presente uno de los testigos y ya cuando llegó al sitio el otro testigo él tenía la sustancia incautada en sus manos y se la mostró, tal como lo manifestara el ciudadano FRANCISCO EURROLA de manera textual: los testigos venían acercándose y él les estaba mostrando lo que le había sacado a la persona, es decir, ya lo había requisado.

Los funcionarios policiales que manifestaron haber visto la sustancia incautada Francisco Eurrola y Argenis Arcila, divagaron tanto en sus dichos como en el interrogatorio que les fuera formulado. En este sentido, el ciudadano Argenis Arcila ni siquiera recordaba que cantidad era la incautada, no describió dicha sustancia cuando el Tribunal le preguntó, sólo se limitó a señalar que parece que se la había sacado al ciudadano de sus genitales, que él mismo la trasladó a la Comandancia que los testigos se fueron con ellos en las unidades motos, así como el acusado. De igual forma el ciudadano Francisco Eurrola señaló que los testigos se fueron con ellos en las motos para la Comandancia General de Policía a levantar el acta respectiva.

Todos estos dichos adminiculados entre sí, crearon a estos juzgadores, muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la incautación de la sustancia al acusado SANCHEZ PARIS ALEXANDER, aunado al hecho de que dos de los ciudadanos OLLARVES y ARTEAGA manifestaron de manera contestes QUE NO VIERON LA DROGA INCAUTADA, que no vieron si se la extrajeron al acusado porque ellos estaban de espaldas, retirados y no se percataron del procedimiento, tal como, lo señalaran Argenis Arcila y Francisco Eurrola cuando señalaron que ellos estaban de espaldas.

Con las pruebas antes mencionadas y que fueron incorporadas en el debate no se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado SANCHEZ PARIS ALEXANDER, sino muy por el contrario los funcionarios, se contradijeron sobre todo los ciudadanos Francisco Eurrola y Argenis Arcila, quienes señalaron que los testigos se buscaron para presenciar el procedimiento, pero que uno de los testigos llegó primero, después llegó el otro pero el procedimiento ya se había efectuado, estos ciudadanos Yudith Coromoto Añez y Avifrani José Sánchez Suárez, nunca comparecieron al juicio a corroborar los dichos de los funcionarios FRANCISCO EURROLA y ARGENIS ARCILA, quienes fueron los que señalaron que vieron la sustancias aún cuando manifestaron que no recordaban la cantidad ni los detalles de ese momento, ni la descripción de la misma y en virtud de que los ciudadanos Luis Ollarves y José Arteaga señalaron no haber visto ninguna la sustancia ni haber visto que le fuera incautada al acusado, razón

Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER SANCHEZ PARIS, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el mismo como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es inocente y por tanto debe ser absuelto. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias, testimonios fueron analizados por las integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen muchas dudas en torno a la participación del acusado en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien según el Ministerio Público es el autor del dicho ilícito penal, actuación ésta que no quedó demostrado en el debate.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

A consideración de estos Juzgadores, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la conexión el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ PARIS como autor responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado la Existencia de la sustancias, más no así, el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de ALEXANDER SANCHEZ como el autor de dicho delito, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-

Determinada la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado como autor del ilícito penal que le fuera imputado.

En relación a la culpabilidad del acusado ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JESUS SANCHEZ PARIS, titular de la cédula de identidad N° 07.480.796, de ocupación u oficio prensita, nacido en fecha 28-07-1959, domiciliado en Velita No. 4, calle 3, No. 6 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LAS ESCABINAS,

TITULAR 1: MERCEDES POLANCO

TITULAR 2: AIDA MENDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002191
ASUNTO : IP01-P-2003-000154