REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019


AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la prórroga de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas contra los ciudadanos JOSE FELIX CASTELLANO, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutitas de libertad, WILFREDO REYES COVA, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, quien se encuentra bajo la medida sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODIGUEZ y ANGEL HIGUERA REYES, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE REYES COVA y JOSÉ FÉLIX CASTELLANO RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 278 del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2004, la Fiscal Tercero de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal, imputando como responsables directos a los ciudadanos WILFREDO JOSE REYES COVA y ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES y, en cuanto a los ciudadanos JOSE FELIX, LUIS ALBERTO Y ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos VENTURA RICHARD (occiso), VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA y DANIEL VENTURA.
En fecha 16 de marzo de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de alguno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los de la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 29 de marzo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Primero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 10 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de la Juez Primera de Juicio se remitieron las actuaciones a este despacho, avocándose esta Juzgadora al conocimiento del mismo en fecha 11 de junio de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Juicio fijó el sorteo ordinario para el día 09 de junio de 2004 y la instrucción de los escabinos seleccionados para el día 28 de junio de 2004.

II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la prórroga de las medidas cautelares de coerción personal que pesan contra los acusados supra citados, a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Que la solicitud de prórroga es extemporánea por anticipada por cuanto todavía resta más de un mes para el cumplimiento de los dos años desde el momento en que sus representados fueron impuestos de las medidas de coerción personal, y que tal pedimento debe ser presentado a pocos días del vencimiento para los dos años. Igualmente señaló la defensa que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas decisiones sobre la proporcionalidad que debe existir entre la vigencia de las medidas cautelares de coerción personal, y que en tal sentido, sus representados siempre han tenido la disposición de cumplir con el llamado del Tribunal y con la sujeción al proceso, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

IV
MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en dos oportunidades; la primera oportunidad, no se celebró el juicio en virtud de que esta Juzgadora fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para asistir al Programa de Regularización de los Jueces Categorías “B” y “C” para optar a la Titularidad, el cual fuera dispuesto para el pasado mes de Julio del año que discurre en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; en la segunda oportunidad, por la incomparecencia de uno de los Escabinos, de la Fiscal Nacional Vigésima del Ministerio Público por cuanto se encontraba en otro Juicio Oral y Público en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, encontrándose presente en esa oportunidad el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien es el Fiscal del Proceso asignado al caso.

Señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA, quien por la unidad de la Fiscalía asistiera a la Audiencia Oral, convocada por este Juzgadora que, durante la fase de juicio han existido algunas trabas, pero que efectivamente el retardo procesal que se produjo no puede ser imputable al Ministerio Público, que en el presente caso se debe tomar en cuenta que aun cuando faltan cuarenta y dos días para el vencimiento de los dos años el legislador no ha dispuesto tiempo estimado para la presentación de la prórroga, aunado a los delitos que se ventilan y por los cuales será enjuiciados los acusados y, que el presente proceso está próximo a celebrarse el juicio oral y público, que por tal razón habiéndose interpuesto la solicitud de prórroga en tiempo hábil, esperaba que la misma fuera acordada.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem (antes de su reforma).

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; el cual establece como pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; en efecto se considera que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 27 de diciembre del año 2003 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 29 de abril de 2003, cumpliendo el próximo 29 de diciembre de 2005, dos años bajo medidas de coerción personal.


Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados supra citados, se encuentran próximos al cumplimiento de los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad y bajo el cumplimiento de otras medidas de coerción personal impuestas por este Tribunal, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que ya se encontraba fijado el Juicio para el mismo día de la solicitud de la prórroga, entendiendo esta operadora de justicia que no se puede sancionar al Ministerio Público por haber presentado la solicitud de prórroga con antelación, tal como, lo señaló la Defensa que dicha solicitud debía ser declarada sin lugar por extemporánea por anticipada, cuando ha establecido claramente el Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente mal puede un Juzgador sancionar a las partes por solicitudes por anticipado.

En tal sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem (antes de su reforma), las circunstancias de su comisión, la presunción de que los acusados han sido autores o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para la misma fecha de la celebración de la audiencia oral de prórroga, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas contra los ciudadanos JOSE FELIX CASTELLANO, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutitas de libertad, WILFREDO REYES COVA, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, quien se encuentra bajo la medida sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODIGUEZ y ANGEL HIGUERA REYES, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, entendiendo por medida de coerción personal cualquier medida dictada contra un ciudadano que restrinja de alguna forma su libertad durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 ejusdem y 256. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Estado Falcón a cargo del Abogado AMERICO ALEJANDRO RODIRGUEZ QUINTERO y, en consecuencia, se mantienen las medidas de coerción de personal que pesan en contra los ciudadanos JOSE FELIX CASTELLANO, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutitas de libertad, WILFREDO REYES COVA, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, quien se encuentra bajo la medida sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODIGUEZ y ANGEL HIGUERA REYES, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO contado a partir de la fecha en que los acusados ut supra cumplan los dos de imposición de las medidas de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 256 ejusdem.



Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, regístrese, riarícese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019