REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001293
ASUNTO : IP01-P-2003-000093

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado ANGEL NICOLÀS NOGUERA, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 14-06-05 se evidencia que a partir de la fecha antes señalada el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta que fuera de Ocho (08) años de Presidio por la comisión del delito Robo Agravado y porte ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 278 ejusdem.
Igualmente cursa al folio 199 al 205 informe Psico-social de donde se evidencia que ANGEL NICOLÀS NOGUERA cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 213 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Falcón, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Cursa al folio 233 constancia de Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la que se desprende que el penado ANGEL NICOLÀS NOGUERA no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de solicitud efectuada por el penado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Unidos El Cardonal, Municipio Guacara del estado Carabobo en la que se certifica que el penado, reside en esa comunidad desde hace aproximadamente Veintisiete años, y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado ANGEL NICOLÀS NOGUERA y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ANGEL NICOLÀS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.304.861, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Angel Grisanti Franchesci” ubicado en la Avenida las Acacias, Valencia, estado Carabobo, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY BARBERA RODRIGUEZ



Seguidamente SE Dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. JENNY BARBERA RODRIGUEZ