REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001468
ASUNTO : IP01-P-2003-000101


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado MEDINA RICHARD ALEXANDER, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-16.102.547, condenado a cumplir pena de Quince (15) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS, previsto en los artículos 408 y 416 del Código penal (derogado) y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el precitado penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Artesano durante un lapso de Cinco (05) meses y Dos (02) días y ha cursado estudios en como Guía Turístico por un lapso de Siete (07) meses y Dos (02) días. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo.”. TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas la constancia correspondiente al tiempo de Trabajo y estudio, obtiene este Juzgador que de la suma de los lapsos señalados se tiene un lapso de Un (01) año y cuatro (04) días y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión se concluye que la redención posible es de Seis (06) meses y Dos (02) días de prisión. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara redimida la pena por efectos del trabajo y el estudio al penado MEDINA RICHARD ALEXANDER arriba bien identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en Seis (06) meses y Dos (02) días de presidio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA

ABOG. JENY BARBERA RODRIGUEZ.