REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002679
ASUNTO : IP01-P-2003-000156
AUTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de destacamento de Trabajo al penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:
“El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la Pena impuesta.. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2005 se evidencia que a partir de la fecha referida el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido ¼ parte de la pena impuesta que fuera de Diez (10) años de Presidio por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas derogada.
Igualmente cursa al folio 129 al 131 informe Psico-social de donde se evidencia que JEAN CARLOS RIOS CAMARGO cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee capacidad de adaptación, ajustado nivel de autocrítica, tiene capacidad para controlar impulsos, planes concretos de vida, posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas. Igualmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 103 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Falcón, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Cursa al folio 148 acta levantada por este Tribunal en esta Fecha donde se constata a través de comunicación telefónica sostenida con la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia que el precitado penado no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un Cuarto de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta en actas al folio 115 oferta laboral en donde se indica que el penado laborará como obrero de mantenimiento en la Fundación para el Fortalecimiento de la región (FUNDAREGIÓN) con un horario comprendido de 7:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 3:00 pm de lunes a Viernes.. Siendo que se encuentran satisfechos los requisitos acumulativos previstos en el Artículo 501 del Código orgánico procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.746.982, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente en el sitio indicado. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por la delegado de Prueba. QUINTO: Abstenerse de comunicarse con la víctima. SEXTO: No ingerir licor ni concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. SÉPTIMO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. Se advierte al penado que cualquier permiso que se requiera se tramitará a través de la Defensa, el delegado de Prueba o el Tribunal y el incumplimiento de las condiciones aquí establecidas pudiere constituir revocatoria de dicho beneficio. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Falcón y de Cómputo de pena de fecha 21 de Junio de 2005. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA