REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000015
ASUNTO : IV01-D-2002-000015

Visto el escrito que en fecha 08 de noviembre de 2005, presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone que la “….acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, motivo por el cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
El hecho por el cual se siguió investigación a quien fuera adolescente imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, fue calificado como arrebatón, de conformidad el único aparte del artículo 458 del Código Penal, ahora artículo 456 del Código Penal reformado, ya que el día 30 de junio de 2002, en la intersección de la Av. Los Médanos y calle Buchivacoa de esta ciudad, a las 3:30 p.m. aproximadamente, únicamente ejerció violencia dirigida a despojar de su cadena al ciudadano Wilmer Lenin Palencia Hernández, por lo cual fue perseguido por funcionarios policiales, a poco de cometerse el hecho, y fue aprehendido y se le incautó “….en el interior de su cavidad bucal una (1) cadena de metal amarillo, en forma de tejido chino, presumiblemente oro….” Ahora bien, el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en qué delitos se podrá imponer la privación de libertad como sanción y excluye al delito imputado como aquellos en los que se puede imponer ese tipo de sanción, circunstancia por la que de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción para el delito tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, ahora 456 del Código Penal reformado, es de tres (3) años. En este caso, determinado el día exacto de la perpetración del ilícito, se evidencia, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso es la descrita en la primera hipótesis del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido, por el transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin que la prescripción se haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado, con fundamento en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita en este delito a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien se le imputó el delito tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, ahora 456 del Código Penal reformado. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima ciudadano Wilmer Lenin Palencia Hernández, al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y a la Abog. Solangel Castillo de Villavicencio, Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


Juez Segundo de Control


Abg. Samuel Saher
Abg. María Rodríguez

Se cumplió con lo ordenado

Abg. María Rodríguez











El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez