REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000047
ASUNTO : IP01-D-2005-000047




El día veintiocho (28) de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , asistidos por el Abog. Arístides López, Defensor Público Octavo del estado Falcón, en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón solicitó, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la medida cautelar señalada, por cuanto los adolescentes se encuentran incursos como autores en la comisión del delito tipificado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que los adolescentes: “…fueron aprehendidos el día 27 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, por el sub-inspector (PF) T.S.U. Tomás Ramón Delgado, funcionario adscrito a la zona Nro. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento en atención a la denuncia Nro. 064, formulada por el ciudadano Víctor Antonio Castejón Araviche, venezolano, de 65 años de edad , casado comerciante, titular de la cédula de Identidad N. 1.935.295, residenciado en el sector el 4, parroquia Mene Mauroa Municipio Mauroa, estado Falcón, de inmediato se procedió a implementar un dispositivo para dar con la ubicación e identificación de los posibles autores y demás partícipes del hecho, ya que el agraviado tenía sospechas de unos adolescentes de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , trasladándose el funcionario en la unidad P-249, en compañía de los efectivos DTGDO HORGE ALVAREZ, DTGDO HECTOR ALVAREZ y AGENTE ALEXIS PALACIOS logrando ubicar en dicho sector Las 4 casas a los adolescentes conocidos con los apodos anteriormente escritos quienes al notar la presencia policial optaron por RAMON DELGADO, DTGDO HECTOR ALVAREZ Y JORGE ALVAREZ, logrando la aprehensión de tres (3) de ellos a escasos metros del lugar trasladándolos hasta la unidad radio patrullera, quienes manifestaron que el arma que habían sustraído de la residencia del ciudadano VICTOR CASTEJON se la habían vendido a un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO LOPEZ NAVAS, y el mismo manifestó haber empeñado el arma de fuego en cuestión a dichos adolescentes, les sugirieron les hiciera entrega de la misma y este optó por entregarla la cual presentó las siguientes características: escopeta calibre 16, marca, Remington, serial 7774, niquelada, cacha de madera color marrón, la cual guarda relación con el hurto, trasladando a dichos ciudadanos hasta la sede Sur- Comisaría Policial Nro. 53, a quienes les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía 11°……” Se impuso a los imputados de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes su decisión de no declarar. Como alegatos de la defensa tomó la palabra el Abog. Arístides López, Defensor Público Octavo del estado Falcón y manifestó:”…que los recaudos que conforman la causa no evidencian la comisión de ningún delito, y mucho menos que mis defendidos sean partícipes en actuación contraria a la Ley, solicitando la libertad plena de los mismos…….”.

MOTIVA

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa no se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes ya que no consta en la causa ninguna actuación investigativa que arroje que los imputados, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. Además de lo señalado, la sola denuncia en la que se manifiesta sospechar de unos sujetos, sin ningún tipo de argumento, no es suficiente por si sola para evidenciar la sospecha fundada de la comisión del ilícito denunciado. Si bien es cierto que consta en las actas de investigación una planilla de control de evidencia en donde se describe el objeto denunciado como hurtado (escopeta), la misma no fue encontrada en posesión de ninguno de los adolescentes sino en posesión del ciudadano Ramón López Nava, quien a decir de los funcionarios policiales aprehensores, aquel les manifestó que los adolescentes le habían empeñado la escopeta, versión que se queda aislada para evidenciar la sospecha fundada de la comisión de un delito ya que no existe otro elemento con el cual relacionarse.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la libertad plena de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quienes son venezolanos, adolescentes, ya que no existe en esta investigación la sospecha fundada de la comisión del delito imputado, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar a los adolescentes imputados a quienes la Fiscalía 11° del Ministerio Público consideró autores del delito tipificado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Castejón Araviche. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Notifíquese a la victima y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.



El Juez de Control
El Secretario
Abg. Juanita Sánchez

Abg. Samuel Saher Martinez


Cúmplase

El Secretario
Abg. Juanita Sánchez