REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004175
ASUNTO : IP01-S-2004-004175




El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó verbalmente de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sobreseimiento provisional ya que en su criterio en esta causa resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para ejercer la acción penal correspondiente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le investigó por ser imputado como autor en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante lo cual, este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el artículo antes referido. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 ya citado, el sobreseimiento provisional ya que en esta causa resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Efectivamente, en esta causa resulta insuficiente lo actuado ya que no se tomó declaración al imputado debidamente asistido por su abogado defensor, no se tomó declaración a la victima del delito, no consta la denuncia que originó la apertura de la investigación, no se entrevistó a ningún ciudadano con respecto a lo ocurrido, no existe ninguna prueba de investigación científica y finalmente no existe la posibilidad inmediata de incorporar el Informe Médico Forense que a esta fecha determine el carácter y magnitud de ilícito cometido.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Abog. Eucarina Lugo Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a los padres de la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público el estado Falcón.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. María Rodríguez.

Cúmplase
El Secretario

Abg. María Rodríguez.