REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2005-000004
ASUNTO : IV01-D-2005-000004


Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por los Abogs. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón y Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , en la que solicitó se le impusiera la medida o sanción de un (1) año de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que concurrió en la perpetración del delito tipificado en el artículo 451 del Código Penal. El referido adolescente después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal que contiene a la acusación y señaló que: "admito los hechos que se me imputan”. Seguidamente la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al adolescente, intervino exponiendo: "…..solicito se le imponga de la sanción a cumplir…” Ahora bien, los hechos narrados por la representación fiscal consisten en que el adolescente: “….fue aprehendido el día 22 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, por el efectivo C/2° Víctor Rivero, adscrito a la zona Policial N. 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, en la unidad de radio patrulla signada con las siglas P-131, conducida por el Dtgdo. Alex Daal, al mando del suscrito, le informa llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general, informándoles que había recibido llamada telefónica, informándoles que un ciudadano que estaba parado en la esquina de la calle Churuguara con Iturbe portando un arma de fuego y describiéndoles la vestimenta de dicho sujeto de la siguiente manera: franelilla color roja, jeans color azul, de tez clara, de estatura mediana, de contextura delgada, desplazándose los funcionarios hasta el lugar y al llegar avistaron a un sujeto con las características similares a las aportadas anteriormente, quien estaba sentado en la acera de la referida, logrando observar que al lado tenía asida un objeto largo presumiendo que podría ser un arma de fuego, tomando las medidas correspondientes de seguridad, ordenan al sujeto que exhiba lo que tiene entre sus manos y que se levantara con las manos arriba y que a su vez se retirara, accediendo el sujeto a acatar la orden, arrojando el objeto al suelo, por lo que el funcionario Dtgdo Alex Daal procedió a colectar el objeto arrojado, la cual describen como un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañon corto, serial 46847, con empuñadura de plástico, sin empavonar con capacidad para un tiro de aprovisionamiento, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal al ciudadano no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalístico, motivado a que la evidencia era el arma que había arrojado al piso, vistas y colectadas las evidencias de conformidad con el artículo 541 de la LOPNA, se le impuso de sus derechos como imputado informándole el motivo de su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acto seguido se presenta al lugar un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOHAN ALBERTO BLANCO BAEZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión vigilante quien manifiesta que aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada del día 21/06/05, al momento que se encontraba laborando como vigilante en el estacionamiento PITO, ubicado en la calle González, esquina Mapararí, había guardado un (1) arma de fuego tipo escopeta en el estacionamiento antes descrito y que escuchó un ruido y al verificar observó al imputado a quien conoce de vista y trato corriendo que llevaba un objeto en sus manos y que al buscar la escopeta que había guardado ya no estaba….”

MOTIVA

Se ha evidenciado que se encuentra acreditada la comisión del delito imputado y su perpetración, es decir, el cuerpo del delito y su autoría por parte del adolescente, ya que consta en la investigación la denuncia formulada por el ciudadano Jhoan Alberto Blanco quien vigilaba el estacionamiento Pito, en horas de la madrugada y pudo observar cuando el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA se alejaba del mismo caminando de manera extraña, ya que llevaba la escopeta hurtada. Además consta en la investigación el acta policial en la que los funcionarios policiales aprehensores describen de manera precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que detienen al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en posesión del arma hurtada. También aparece en la causa la planilla de control de evidencia en la que se describe de manera precisa el arma de fuego tipo escopeta que fue hurtada, todo lo cual apunta a evidenciar con estos principios de prueba que la admisión de los hechos realizada no ha sido falsa ni inverosímil.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , a cumplir medida de reglas de conducta por seis (6) meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser autor del delito tipificado en el articulo 451 del Código Penal, motivo por el cual deberá 1.- Procurar el consumo limitado de bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas de fuego.- 3.- Evitar la comunicación con la víctima. Todos han quedado notificados de esta decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que controle su cumplimiento.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. María Rodríguez