REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000052
ASUNTO : IP01-D-2005-000052
El día cinco (05) de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, asistido por el abogado Tomás Elías Morillo, en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón solicitó, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la medida cautelar señalada, por encontrarse incurso como autor en la comisión del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que el adolescente: “…fue aprehendido el día 04-11-2005, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por el STO 2° Alexander Pérez, funcionario adscrito a la Zona Policial N.01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, encontrándose realizando labores de recorrido por el sector del Barrio San José en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-220, conducida por el CABO 2DO Jhonny Jiménez, cuando reciben una llamada vía radiofónica del puesto policial de la Urbanización Independencia que se trasladaran al lugar indicado ya que ellos tenían a un sujeto retenido, cuando llegaron al sitio ciertamente tenían a un adolescente retenido por parte de los habitantes de la Urbanización Independencia donde se les acercó un ciudadano que se identificó como Marcelo Manuel González Goitía, quien nos informó que había sido víctima junto a su novia Ivonne García Quintero , de un robo de parte de tres ciudadanos, los cuales logramos aprehender a uno de ellos y resultó ser el adolescente en mención, haciéndole entrega al funcionario policial de un teléfono celular marca Motorota, de material sintético con metal, de color gris, serial N° SUG2724CB-JX2532EA-8T con un forro de color negro, siendo uno de los dos teléfonos que les habían robado, el cual fue encontrado en poder del adolescente cuando fue aprehendido, el funcionario optó por desembarcarse de la unidad y trasladarse hasta el puesto policial donde procedió a leerle los derechos al adolescente y trasladarlo hasta la Dirección de Investigaciones, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento “. Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente su decisión de no declarar. Como alegatos de la defensa tomó la palabra el Abog. Tomás Elías Morillo, defensor del imputado y manifestó:”…que su defendido alega que no hubo intención por parte del adolescente de cometer daña alguno y que el bien fue devuelto oportunamente por lo que solicita la libertad de su defendido.”
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible con el contenido de la denuncia presentada por el ciudadano Marcelo Manuel González Goitía, en la que refiere que: “…nosotros nos encontrábamos sentados frente a la casa de mi novia….venían tres personas una de las cuales me amenazó con algo por la espalda posiblemente una pistola nos pidieron los teléfonos y salieron corriendo…..”. Esta versión de los hechos, de conformidad con las reglas de la lógica, se corresponde con lo que en realidad ocurrió ya que al relacionarla la planilla de control de evidencia en la que se describe el celular robado, que fue incautado a la persona detenida, que es la misma que lo robó, se constata que la denuncia no es falsa ni inverosímil. También, de conformidad con las reglas de la lógica, se constata las sospecha fundada de la comisión de un delito, del contenido del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que se narra lo realizado por ellos y en donde se explica que el denunciante indicó que la persona que se encontraba en el puesto policial de la Urbanización Independencia había sido quien lo robo y que además fue detenido por pobladores de la referida urbanización. Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un delito por parte de un adolescente éste se desprende del contenido del acta policial en referencia en la que se identifica al ciudadano detenido quien resulto ser el ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sobre él recaen las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcelo Manuel González Goitía, por lo cual deberá presentarse ante este despacho los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la victima y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Jenny Oviol.
Cúmplase
El Secretario
Abg. Jenny Oviol.