REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002125
ASUNTO : IP11-P-2005-002125

AUTO DE APERTURA A JUICIO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 01/11/2005, seguida en contra de los imputados: ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA cedula de identidad N° 15.806732, venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1980, estado civil soltero con una relación concubinario, oficio albañil, grado e instrucción primer año, hijo de Albino Rojas y Ana Medina, domicilio Sector Universitario Punto Fijo Estado Falcón, Calle San Ignacio Casa N15, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, y LIZMARY JOSÉ VELASQUEZ, cedula de identidad N° 18.699.167, venezolana, fecha de nacimiento 19-10-1986, estado civil soltera con una relación concubinario, oficio del hogar, grado de instrucción primer año, hija de Mary de Velásquez y José Manuel Velásquez, domicilio Sector Universitario Calle San Ignacio Casa N15, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal Quinto,(reformada) nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.






LOS HECHOS


Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 21/06/05, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 19 de Junio del referido año 2005, “…., siendo aproximadamente las 03: 30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba realizando un dispositivo de seguridad por el Barrio Andrés Eloy Blanco, cumpliendo instrucciones de la superioridad, cuando se desplazaban por la Calle Democracia con esquina Calle Chile, del referido sector, avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura Fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franelilla de color blanco quien al notar la presencia de la comisión policial, opta por tomar una actitud nerviosa, emprendiendo la huída en velóz carrera, notando en una de sus manos una bolsa de color verde, introduciéndose velozmente en una vivienda de color amarillo, con rejas de color rojo, por lo que procedieron a su persecución llegando hasta la puerta principal de la residencia la cual se encontraba abierta y solicitaron la presencia del propietario del inmueble, observando desde donde se encontraban una bolsa de material sintético de color verde, en la sala del referido inmueble, específicamente en el piso del lado derecho, tomando como referencia la puerta de acceso, presumiendo ser la misma bolsa que el ciudadano llevaba en sus mano cuando emprendió la huída, observando a la vez que el referido ciudadano corría en el interior de la casa en varias direcciones de manera desesperante, al igual que una ciudadana que se le notaba estar embarazada por su gran volumen en el abdomen, en vista de que no atendían el llamado procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 numeral 2, del COPP., al verificar el contenido de la bolsa de material sintético de regular tamaño de color verde a rayas que se encontraba en el piso de la sala, se pudo constatar que se trataba de una cantidad considerable de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; ordenando la búsqueda de dos testigos presenciales, practicándoles una inspección personal a los ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Siendo objeto la comisión policial de un ataque con objetos contundentes (piedras) insultos e improperios, por parte de vecinos y residentes del sector antes mencionado el cual está catalogado como de alta peligrosidad, a la vez los mismos se negaban a servir como testigos, viéndose en la necesidad de realizar una inspección ocular al interior del inmueble de manera rápida y sin presencia de testigos, haciéndose acompañar por los ciudadanos que se encontraban en ese momento en el interior del inmueble logrando observar en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre una mesa pequeña de madera de color marrón Seís(06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, Dos coladores pequeños de material sintético uno de color rojo y uno de color amarillo en los cuales se observan pequeñas partículas de un polvo de color blanco presumiblemente utilizado par la refinación de presunta sustancia ilícita, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color amarillo, Un (01) instrumento improvisado de fabricación casera con palillo de material sintético de color blanco en forma cilíndrica atado en uno de sus extremos con hilo de coser color gris, un envase miniatura en forma cúbica de material sintético transparente donde se observan pequeñas partículas de un polvo de color blanco, presumiblemente utilizado para la medición de la presunta sustancia ilícita, Dos (02) Pipas para fumar de fabricación casera, elaboradas cada una con un trozo de material sintético de forma cilíndrica de color azul claro y azul oscuro, recubierta con papel aluminio, Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo y varios recortes del mismo material y color, logrando observar sobre el colchón de la cama la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta (14.550.oo) Bolívares en monedas y billetes de circulación nacional… En vista de que cada vez se incrementaba más el ataque proyectado hacia la comisión policial por parte de los vecinos del sector se vieron en la necesidad de colectar las evidencias antes descritas y proceder con la aprehensión de los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, sacándolos de la residencia la cual quedó en custodia de un ciudadano a quien no dio tiempo de identificar, por la arremetida de la eran objeto y a los fines de preservar la integridad física de las personas, manifestando dicho ciudadano ser familiar del propietario del inmueble de nombre LUÍS JIMENEZ, siendo trasladados hasta el comando policial donde quedaron identificados como ATONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.732. LIZMARY JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-18.169.167,…” quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 22 de Julio del año 2005, contra los imputado de marras ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, y LISMARY JOSÉ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, concatenado con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.



ARGUMENTO DEFENSIVO



En la referida Audiencia Preliminar; la defensa Privada, a cargo de la abogada MARY BELLO DE CARACHE, solicitó a éste Tribunal se desestime la acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar en la etapa investigativa los elementos que demuestren que sus defendido sean los autores o participes de la comisión del hecho por el cual presenta acusación en contra de dichos ciudadanos, así mismo solicita se aplique, la retroactividad de la Ley de conformidad a lo previsto en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el acusado, Antonio Miguel Rojas, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. En tal sentido, una vez analizadas las actuaciones y medios de convicción que cursan en actas que conforman la presente causa, podemos observar que en efecto, el escrito acusatorio cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326, ejusdem, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimar la Acusación. Sin embargo como quiera que la abogada defensora ha alegado a favor de los acusados el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” a tal efecto dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo la duración y especie de las pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, el juez en todo caso debe aplicar la que considere más favorable. Así lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, y el Código penal en su artículo 2, establece el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas” y ¿cuales son esas cantidades previstas? Se refiere el Legislador a la cantidad de mil gramos de marihuana, y cien gramos de cocaína. Si tomamos en consideración que la cantidad incautada en la residencia de los acusados, para la muestra uno fue de 77.4 Grs., de restos vegetales (marihuana) y para la muestra dos fue de 02.2 Grs., de presunta cocaína. Lo procedente es aplicar el Principio de la Retroactividad de la Ley.



ADMISION DE LA ACUSACION



De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los ACUSADOS: ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA Y LIZMARY JOSÉ VELASQUEZ, en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admita la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 22 de Julio del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Publico, a cargo del abogado: ROMER ANGEL LEAL DURÁN contra: ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA y LIZMARY JOSÉ VELASQUEZ , por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, concatenado con el artículo 46 ordinal 6° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que los acusados, antes del inicio de la audiencia preliminar, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como una vez admitida la acusación. Así Se Decide.

ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales para ser incorporadas al Juicio por su exhibición, señaladas en el escrito acusatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, y 358 ejusdem. Así mismo se admiten las Testimoniales ofrecidas por la defensa. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.



APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA cedula de identidad N° 15.806732, venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1980, estado civil soltero con una relación concubinario, oficio albañil, grado e instrucción primer año, hijo de Albino Rojas y Ana Medina, domicilio Sector Universitario Punto Fijo Estado Falcón, Calle San Ignacio Casa N15, Punto Fijo Estado Falcón, y LIZMARY JOSÉ VELASQUEZ, cedula de identidad N° 18.699.167, venezolana, fecha de nacimiento 19-10-1986, estado civil soltera con una relación concubinario, oficio del hogar, grado de instrucción primer año, hija de Mary de Velásquez y José Manuel Velásquez, domicilio Sector Universitario Calle San Ignacio Casa N15, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal Quinto,(reformada) nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto el acusado: Antonio Miguel Rojas, se encuentra privado de su Libertad, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor de diez años en su límite máximo, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley de Drogas, y no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 5° Ordena la Libertad del Acusado. Antonio Miguel Rojas Medina, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal en un horario comprendido de 08:30 horas de la mañana a 03:30 horas de la tarde de Lúnes a Viernes, y en esa condición irá al juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

El Secretario


Abg. Irene Tremont O.-