REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002688
ASUNTO : IP11-P-2005-002688


AUTO DE APERTURA A JUICIO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 01/11/2005, seguida en contra de los imputados: : VICTOR ANTONIO CÓRDOVA, venezolano, nacido en fecha: 08-08-1961 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-09.586.099, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en El Doral, Municipio Falcón, Entre el Vínculo y los Pozos, en la vía Principal, de oficio: Albañil, hijo de Víctor Córdova y Franciscana Romero. MARTHA JEANETH RODRIGUEZ DE CHACÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.371.140, de 40 años de edad, de oficio: Comerciante, grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliada en Ínter comunal Alí Primera Sector Ismenía Iturbe, Calle La Paz, Casa N. 20, frente al Club Italo Venezolano, hija de Sara Rodríguez y Álvaro Álvarez. JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO, venezolano, nacido en fecha: 12-12-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.588.465, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle La Paz Casa N 20, Sector Ismenia Iturbe, adyacente a la Intercomunal Alí Primera, de oficio: Mecánico, hijo de Amado Zea y Marcel Quero, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.








LOS HECHOS


Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha de fecha 26, de Agosto del 2005, “…siendo aproximadamente las 06.20 horas de la mañana de de este mismo día obtienen información de que un vehículo corola blanco placas XBU-651, se encargaba de la distribución de sustancias estupefacientes en los sectores del Domingo Hurtado Creolandia y san Rafael, en momentos en que se desplazaban en el vehículo perteneciente a la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) de la zona policial N° 02, los efectivos policiales por la Intercomunal Alí Primera avistaron el vehículo con las características antes mencionadas divisándose la silueta por la poca visibilidad ya que el mismo posee vidrios ahumados que era tripulado por tres personas procediendo a hacerle cambio de luces para que se detuviera, haciéndose caso omiso y aumentando la velocidad iniciándose una persecución por dichas Intercomunal quedando accidentada la unidad en la cual se desplazaban los funcionarios en el retorno adyacente al destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, percatándose que dicho vehículo se introducía a la sede de dicho comando trasladándose hasta el comando en mención e identificándose como funcionarios policiales, se entrevistan con el maestre técnico de segunda RUFFO ALCALDE PEÑA, jefe de los servicios informándole que el vehículo que había ingresado a ese comando, estaba siendo objeto de una persecución por la presunta comisión de distribución de sustancias estupefacientes girando éste las instrucciones de que se nos entregara a los dos ciudadanos y una ciudadana que tripulaban el vehículo, solicitándole apoyo al grupo legionarios del comando de Judibana, la cual se hizo presente al lugar de los hecho, al mando del cabo segundo: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, siendo trasladado hasta el comando policial de la zona 02, el vehículo corola color blanco, haciéndose acompañar por la ciudadana, en cuestión y la Brigada femenina. Janeth Sánchez, y los dos ciudadanos fueron trasladados en la unidad policial, al llegar al comando se les efectuó una inspección corporal a los ciudadanos de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del COPP., no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, mientras que a la ciudadana la cual fue inspeccionada por la Brigada Femenina Janeth Sánchez, se le incautó en su poder específicamente en el interior de una cartera para damas de material de cuero color negro la cantidad de setecientos setenta mil bolívares en efectivo (770.000,oo) en billetes de circulación nacional y aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Ocho (08) Billetes de 20.000.oo, Bolívares; Treinta y Seís (36) Billetes de 10.000.oo Bolívares; Cuarenta y Nueve (49) Billetes de 5.000.oo Bolívares; Dos (02) Billetes de 2.000.oo Bolívares; Un (01) Billete de i.000,oo Bolívares; Cuarenta (&40) Dólares Americanos de circulación extranjera de aparente curso legal, Dos (02) Billetes de 20 Dólares; Seis mil (6.000,oo) Pesos Colombianos. Quedando identificados dichos ciudadanos como: MARTHA JANETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.140. JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO, titular de la cédula de identidad N°. V-09.588.465 y VICTOR ANTONIO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°. V-09.586.009. Seguidamente se procedió a efectuar una inspección minuciosa en la parte interna del vehículo en presencia del segundo de los nombrados, y el inspector Luís Lugo Sirit, el cual arroja el siguiente resultado en la parte posterior específicamente entre el piso y la alfombra que cubre el mismo tomando como punto de referencia el asiento trasero lado derecho, se colectó dos envases de forma cilíndrica, uno de metal de color amarillo con tapa a presión de material sintético de color blanco con una inscripción en letras negras que se lee SUPRADYN, contentivo en su interior de la cantidad de 162, envoltorios pequeños de material sintético descritos de la siguiente manera: Noventa y nueve (99) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco. Cincuenta y Un (51) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia. Doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, y un envase de material sintético de color negro con tapa a presión del mismo material y contentivo en su interior de Treinta y Tres (33) envoltorios tipo cebollita, de material sintético distribuídos de la siguiente manera: Treinta (30) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia y Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia contentito en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto y los tres últimos descritos contentivos de una sustancia petrificada, todos con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 29 de Septiembre del año 2005, contra los imputado de marras: VICTOR ANTONIO CORDOVA, MARTHA RODRIGUEZ CHACÓN Y JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO por la presunta comisión del delito de: DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.



ARGUMENTO DEFENSIVO



En la referida Audiencia Preliminar; la defensa Privada, a cargo de los abogados WILMER BRACHO, hemos escuchado con detenimiento la exposición del Fiscal, en primer lugar debemos tomar en cuenta que en estos momentos se encuentra vigente la Ley Sobre Consumo de Sustancias Estupefacientes, en tal sentido el Fiscal cuando hiciere su exposición se refirió al artículo 34 de dicha Ley y éste se circunscribe al delito de posesión y éste tiene una pena de uno dos años, todo esto como punto previo tomando en cuenta que la mencionada Ley no está vigente. Por otra parte esta defensa, consignó escrito de contestación de la acusación, en dicho escrito, que consta en el folio 206 oponen dos excepciones, y relativo a que cuando se hizo el auto motivado se decretó el procedimiento abreviado, consideramos que es una indefensión, dicho acto no fue apelado por el ministerio Público, es por ello que se señala esta oposición, en lo que es la conformación del escrito acusatorio del Fiscal indicaremos que es una acción no promovida conforme a la Ley, existe una errónea interpretación por el Ministerio Público, que únicamente señala y hace mención a una serie de actas policiales, pero no motiva y la motivaciones de orden Público y no necesariamente para los jueces sino para el Ministerio Público, por lo que a todo evento existe una violación al debido proceso, no individualiza, él hace un relato generalizado, al cual también se oponen. Por otra parte, en cuanto a los hechos no son como los expone la Representación Fiscal, considera la defensa que existe una incongruencia de un órgano como lo es la Guardia Nacional, por lo que la investigación está constituida por diligencias de investigación que contraviene el debido proceso. Solicitando se declaren la excepciones opuestas, con lugar. Por otra parte, el artículo 330 además de la licitud y pertinencia, se debe sujetar el Ministerio Público a la necesidad, pertinencia y utilidad. Esta acusación es impertinente e ilegal, ya que las pruebas no tiene base legal, ya que de conformidad para incorporar las pruebas documentales es a través de lo indicado en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, estas son las vías jurídicas, la aplicación de este artículo, en virtud de ello solicita sean inadmitidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en este caso, adaptando el artículo 34 de la derogada ley a la Ley vigente, sería el tipo penal establecido en el artículo 31 de la referida Ley vigente. Por ello solicitan oportunamente le sea revocada la medida privativa a sus defendidos, y le sean acordado medidas cautelares. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor César Mavo quien manifiesta que en relación a los hechos el Tribunal debe tomar en cuenta que no hay testigos, que pudieran aportar la certeza o veracidad, considera esta defensa que no se puede ir a aun juicio penal si no hay testigos. Por otra parte nuestros defendido fueron aprehendido a las seis de la mañana en la cercanías de la Refinería CRP, por lo que no se explica esta defensa el hecho de carecer de testigos siendo que en el referido sitio a la hora indicada existe una afluencia grande de personas, en el supuesto negado que no sea aceptada la solicitud de la defensa y tomando en cuenta el derecho a la Defensa, ofrecemos pruebas, pero no como las quiere promover el Fiscal del Ministerio Público, del folio 154 al 155 numerales 1,2,3,4, las del folio 157 al folio 159 numerales 1, 2,3,4,5, folio 161 y 162 numerales 1, 2,3 y 4 . Dado el principio de la extractividad de la ley, observan que varió las condiciones, en el sentido que las penas son menores, por ello la ciudadana Juez debe sustituir la medida privativa y se le otorgue una cautelar. Acto seguido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: En fecha 29 de agosto se llevó a efecto audiencia, se levantó acta, siendo que en la dispositiva el Tribunal decretó el procedimiento ordinario, en el auto fundado que se publicó el día tres de septiembre, por error involuntario el auto dice se decretó procedimiento abreviado, sin embargo en el diario del Tribunal quedó registrado que se publicaba auto motivado donde se decretó el procedimiento ordinario. Debo atribuirle esa falla a la gran cantidad de asuntos que ingresaron al Tribunal durante el mes de agosto, sin embargo es evidente que se trató de un error material, siendo que el Tribunal dictó auto donde aclara la situación, por lo que este Tribunal Segundo de Control se Declara competente para seguir conociendo y ratifica la competencia, aclarado el Punto Previo, pasamos a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 328, ordinal 4 literal e, propuesta por el Dr. Bracho, en tal sentido: se observa que en el escrito acusatorio que se encuentra plasmada la relación de los hechos, en forma clara y circunstanciada, los cuales se evidencian en el Acta policial de fecha 26/08/2005, quiere decir que los hechos están en el escrito de acusación. Ahora bien los medios de prueba, ofrecidos por el Fiscal, al ser los mismos hechos, los mismos funcionarios policiales y los mismos imputados, por lo que está satisfecho el ordinal 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito cumple con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Por otra parte en cuanto al ofrecimiento de pruebas, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público los ofrece para ser llevados al Juicio Oral y Público, así lo ha manifestado y se observa en dicho escrito. En cuanto a la indicación de la pertinencia y necesidad, se observa que en cada numeral donde se ofrece medios de pruebas, se hace referencia de la necesidad pertinencia y licitud. Ofrece el Ministerio Público las documentales de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo es claro, cuando establece que Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, se trata de exhibición de pruebas. Considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 el escrito cumple con los requisitos exigidos por el Legislador. Analizado el Escrito Acusatorio, es procedente entonces declarar sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal referido a la acción promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público, expuesta por la defensa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Wilmer Bracho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal admite el escrito acusatorio. Considera este Tribunal que el dispositivo aplicable es el artículo 31 de la nueva Ley de Droga en su segundo aparte, de conformidad a lo previsto en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” a tal efecto dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo la duración y especie de las pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, el juez en todo caso debe aplicar la que considere más favorable, lo procedente es aplicar el Principio de la Retroactividad de la Ley. En cuanto a lo solicitado por el Abg. César Mavo, cuando este Tribunal decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, lo hizo analizando la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, elementos estos que considera quien aquí decido no han variado.



ADMISION DE LA ACUSACION



De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los ACUSADOS: Acusación de fecha 29 de Septiembre del año 2005, contra los imputado de marras: VICTOR ANTONIO CORDOVA, MARTHA RODRIGUEZ CHACÓN Y JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA Y LIZMARY JOSÉ VELASQUEZ, en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admita la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 29 de Septiembre del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Publico, a cargo del abogado: ROMER ANGEL LEAL DURÁN, por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que los acusados, antes del inicio de la audiencia preliminar, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como una vez admitida la acusación. Así Se Decide.



ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales para ser incorporadas al Juicio por su exhibición, señaladas en el escrito acusatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, 358 y 339 ejusdem. Así mismo se admiten las Testimoniales ofrecidas por la defensa. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.





APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos: VICTOR ANTONIO CÓRDOVA, venezolano, nacido en fecha: 08-08-1961 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-09.586.099, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en El Doral, Municipio Falcón, Entre el Vínculo y los Pozos, en la vía Principal, de oficio: Albañil, hijo de Víctor Córdova y Franciscana Romero. MARTHA JEANETH RODRIGUEZ DE CHACÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.371.140, de 40 años de edad, de oficio: Comerciante, grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliada en Ínter comunal Alí Primera Sector Ismenía Iturbe, Calle La Paz, Casa N. 20, frente al Club Italo Venezolano, hija de Sara Rodríguez y Álvaro Álvarez. JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO, venezolano, nacido en fecha: 12-12-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.588.465, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle La Paz Casa N 20, Sector Ismenia Iturbe, adyacente a la Intercomunal Alí Primera, de oficio: Mecánico, hijo de Amado Zea y Marcel Quero, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

El Secretario


Abg. Irene Tremont O.-