REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002885
ASUNTO : IP11-P-2005-002885

AUTO DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
POR VENCIMIENTO DE LAPSO
ESTABLECIDO EN EL ART. 250 DEL COPP

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada abogado. EMMA ROMELIA GONZÁLEZ PARRA, con el carácter de defensora del ciudadano: REINALDO QUESADA, a quien les atribuyó la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, por lo que se le decretó Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal y donde aparece como victima MARTINA AMELIA LANOY, a través del cual solicita, se acuerde a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que se ha cumplido en su totalidad el lapso de treinta días, más la prórroga de diez días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, este Tribunal en uso de sus atribuciones, pasa a efectuar una revisión de los datos suministrados por el Sistema Juris, por cuanto el asunto principal fué remitido a la Fiscalía (a fin de que se pronunciara sobre el acto conclusivo), evidenciándose ciertamente que en fecha 27 de Septiembre de 2005, se Decretó Arresto Domiciliario, en contra de dicho imputado por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Octubre se acordó un lapso de prórroga de Diez (10) Días, el cual vencería el día 06 de Noviembre, una vez efectuado por este Tribunal el cómputo respectivo se demuestra que han transcurrido en su totalidad Cuarenta y cinco (45) días hábiles continuos, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo el día 06 de Noviembre del corriente año, cosa que no hizo, conforme lo establece el artículo 172 de la Norma adjetiva. Así mismo establece el artículo 250 ejusdem lo siguiente "...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva..." Ahora bien esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente en este caso es acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda a favor del imputado: REINALDO JOSÉ QUESADA LÑANOY, actualmente cumpliendo Arresto Domiciliario. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3ro, consistentes en: Presentación Periódica ante este Tribunal Segundo de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho días, contados a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 horas de la tarde. Se le advierte al imputado que si incumple con la medida impuesta, por este Despacho, le será revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad que corresponde. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Abog. Límida Labarca Báez.-
La Secretaria

Abog. Irene Tremont