REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002769
ASUNTO : IP11-P-2005-002769
AUTO DE ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito consignado por la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial. Abogada: Noraida Isabel García de Santos, donde informa a este Tribunal, que en la Causa: 11-F6-0069-99, nomenclatura de ese Despacho, signada con el N°. 1P11-P-2005-002769, donde se desconocen las personas con el carácter de imputados y en donde aparece como Victima: La Empresa SUPEOSCA por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, decreto el ARCHIVO FISCAL, según lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código penal, @ Ahora bien por cuanto la Figura del Archivo Fiscal conlleva a la reapertura del asunto cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, y como quiera que de las actuaciones que conforman el presente asunto no surgen elementos que permitan identificar a la persona que cometiera el delito, tal cual y como se evidencia de la Denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, en fecha 12 de Julio del Año 1999, por la ciudadana: SALAZAR BERMUDEZ OMEL JESÚS en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas violentaron las puertas y protectores que conducen a la oficina de la Empresa Supeosca y lograron sustraer de la misma Dos Impresoras Marca Hewiett Packard, Modelos 692 y 670, Un (01) fax Fotocopiadora Marca Xerox, un (01) fax Marca Panasonic, Una (01) Máquina de Escribir Electrónica, desconozco las características de los mismos……” Si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen elementos de convicción contra persona alguna que puedan fundamentar el ejercicio de la acción penal, pues no existen elementos suficientes para proseguirla, por lo que es procedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada Noraida Isabel García de Santos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar el Archivo Fiscal Decretado por el Ministerio Público, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación, si en ulterior oportunidad surgen otros elementos de interés que puedan contribuir a fundamentar y justificar dicha reapertura, o cuando así lo solicite la victima, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 315, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes y remítase el asunto penal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo.