REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002768
ASUNTO : IP11-P-2005-002768
AUTO DE SUBSANACIÓN
DE QUERELLA
Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por el ciudadano: JESÚS MANUEL D´ LEÓN GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-7.574.716, de 38 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbanización Guaranao, Calle Araba con San Clemente, Casa N. 01 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y asistido debidamente en éste acto por la abogada en ejercicio XIOMARA FRENELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.450, en contra del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en El hotel Brisas Paraguaná de la Cuidad de Punto Fijo, Sector Menca de Leoni del Estado Falcón, a quién le atribuye directamente los delitos de: FRAUDE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos: 465 ordinal 5° y 460 del Código Penal, respectivamente. Este Tribunal observa: Que en esta misma fecha se le dio entrada al escrito presentado por el querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. @ Ahora bien, por cuanto el Tribunal considera que si bien es cierto la misma cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 Ejusdem, por cuanto los preceptos jurídicos que alega el
ciudadano. Jesús Manuel D´ León, previsto en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del delito imputado, pues el Segundo de ellos se refiere al ROBO AGRAVADO, y no al Delito de Fraude, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano: JESÚS MANUEL D´ LEÓN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.574.716, de 38 años de edad, con domicilio en la Urbanización Guaranao, Calle Araba con San Clemente, Casa N. 01 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Victima en el presente Asunto Penal, y asistido debidamente en éste acto por la abogada en ejercicio XIOMARA FRENELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.450, en contra del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en El hotel Brisas Paraguaná de la Cuidad de Punto Fijo, Sector Menca de Leoni del Estado Falcón, a quién le atribuye directamente los delitos de: FRAUDE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos: 465 ordinal 5° y 460 del Código Penal, respectivamente. Que complete o Subsane el escrito de querella, de conformidad a lo previsto en el artículo 296, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación. Notifíquese al querellante. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Límida Labarca Báez
LA SECRETARIA