REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000780
ASUNTO : IP11-P-2005-000780
AUTO DE APERTURA A JUICIO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 17/11/2005, seguida en contra de los imputados: JHOAN GABRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, cédula de identidad V-13.706.263, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° Año, domiciliado en Creolandia Calle Principal, casa sin número casa sin frisar, oficio: albañil, hijo de María Agustina Hernández y Jorge Rafael Gutiérrez ; ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora Casa N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Carnicería Batista, hijo de Nancy Cohén Perdomo; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.566.064, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-05-83, natural de Maracaibo, de profesión Buhonero, hijo de Zulima Cárdena y Francisco González, con residencia en Callejón Las Flores Calle 03, Casa N° 02, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Maracaibo, en Residencias El Pinar, talda 4, Planta Baja. ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, Venezolana, de 29 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, soltera, de oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa s/n, Calle Lagovén, con Calle Prolongación Falcón, casa con bloque y cemento pintada de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Adrián Añez y María Chiquinquirá Colina; y FELIX ALEXIS AMARO TORRES , venezolano, nacido en fecha: 08-07-1968, cédula de identidad V-10.880.577, estado civil: casado, comerciante, domiciliado en La Calle Lagovén del Barrio Ezequiel Zamora, Casa N°. 54, al lado de la casa de la señora Rosalía, y al frente de la Licorería, hijo de María Alejandra Torres de Amaro y Félix Amaro, por la presunta comisión de del delito de: TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.
LOS HECHOS
Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha de fecha, 11-03-2005, correspondiente a un Acta Policial levantada en ocasión de haberse practicado visita domiciliaria (Allanamiento) se evidencia lo siguiente. "...., siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde del día 11/03/2005, se constituyó una comisión policial, integrada por los efectivos: C/2DO RAMÓN MÉNDEZ TROMPIZ; JOSÉ RIVERO; CELIO ROMERO; RANGEL ZAVALA; JHODIDSON LAGUNA; B/F, MARIELYS CHIRINOS, con la finalidad de practicar un Allanamiento, según orden N°. IP11-P-2005-000734, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto fijo en un inmueble ubicado en El Barrio Alí Primera II, Calle Lagovén con Prolongación de la Calle Falcón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, se trasladan al sitio indicado, acompañados de los ciudadanos: LUMARY JOSELINE COLINA SAEZ, WILMEN GABRIEL COLINA SAQEZ Y GIANCARLO NAVA ROJAS, identificados ampliamente en las actuaciones policiales, al llegar a la dirección indicada se procedió a tocar la puerta de la dicha vivienda, las cuales no fueron abierta, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, e ingresar al inmueble, una vez dentro fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, percatándose que en la misma se encontraban cuatro personas, las cuales quedaron identificadas como, ELVIS JOSE COHÉN, JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ, FELIX ALEXIS TORRES AMARO Y SIRO ALFONZO GONZÁLEZ CÁRDENAS, todos venezolanos, e identificados en dicha acta, constatando igualmente la presencia de un menor de once (11) años de edad aproximadamente, se le dió lectura a la orden de allanamiento y se le ordenó a la B/F, MARIELLYS CHIRINOS, llevara a cabo la inspección personal a la propietaria del inmueble, haciéndose acompañar por la Testigo, en la única habitación de la vivienda, se realizó la inspección, no lográndole incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, solo se le colectó un billete de moneda nacional de cinco mil bolívares, el cual tenía en una de sus manos, seguidamente, se le practicó un registro personal, al menor (niño) quien manifestó llamarse: JESUS RAFAEL DÍAZ, de once años de edad, inspección esta que se practicó en la habitación y en presencia de la testigo, manifestando la brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, que el menor se sacó de sus partes íntimas ( genitales) un bolso pequeño, de material sintético de color transparente, provisto de un cierre de color negro en la parte superior, con un emblema de marca de color, blanco y rojo con letras impresas en las que se lee " TOMMY HILFIGER" contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior, con hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancias ilícitas, señalando el infante que la señora Rosalía le pidió a él se guardara ese bolsito hasta que se fuera la policía, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, se le ordenó al agente RANGEL ZAVALA, realizara la inspección personal a los cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban en el interior de la vivienda, no incautándoles alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o cuerpo, iniciándose la inspección al inmueble, comenzando por la sala, donde sobre una platera de metal cromado, se colectó un colador de material sintético de color anaranjado, impregnado con una presunta sustancia ilícita, también se incautó tres (03)coladores, uno de color rojo sin mango y dos (02) de color azul; sobre la nevera se colectó un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ( bicarbonato de sodio), una (01) tijera de metal mango azul, una hojilla, un trozo de Hojilla, pasando al cubículo que funge como dormitorio, incautando sobre la cama, una (01) cuchara de metal, debajo de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en cartón, que está ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica elaborado en cartón, que esta ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica, de material sintético, de color anaranjado, contentivo de prendas de vestir, se logró incautar oculto entre estas prendas, un bolso pequeño, de material sintético de color transparente con un aviso de color blanco y rojo, con unas letras que se leen TOMMY HILFILGER, similar al anteriormente descrito, contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y dos mil bolívares ( Bs. 42.000.oo) en efectivo de diferentes denominaciones discriminado de la manera siguiente (...omissis..). Se logró incautar en la parte posterior de un televisor que estaba ubicado en una base aérea elaborado en madera, Diecisiete (17) bolsas de material sintético de color anaranjado, mismo color en la que se encontraban manufacturados los envoltorios tipo cebollita incautado, en medio de la habitación, justo debajo de una caja de cartón se incautó varios recortes de material sintético de forma circular, en el interior de dicha caja, se incautó documentos personales que no pertenecen a ninguno de los ocupantes del inmueble, así como una copia fotostática de una partida de nacimiento, a nombre de Luis Miguel Díaz, en un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color negro, el cual estaba en la misma habitación, se encontraron dos (02) bolsos pequeños de material sintético de color transparente, con un aviso de color blanco y rojo con una letras que se leen TOMMY HILFIGER, en una esquina de la habitación, en una mesa de noche elaborado en madera, específicamente en una de sus gavetas se incautó tres (03) cucharillas de metal, dos grandes y una pequeña, un carreto de hilo blanco, un cubierto, una hojilla, una pinza y dos tijeras de las cuales una es de mango negro y la otra totalmente de metal, un corta cutícula, y una navaja de afeitar, sobre un escaparate elaborado en madera, se incautó un plato cromado de metal, un recipiente de color cromado el
cual contenía en su interior, Ochocientos bolívares en moneda de diferentes denominaciones, (omissis.. una tijera mango amarillo, un carreto de hilo negro, un carreto de hilo azul, una cédula de identidad a nombre de MOLINA MORILLO LUIS FELIPE, un reloj deportivo marca sosority, un reloj para damas de color verde, marca sportime, en la parte posterior de la vivienda, que funge como solar se incautó sobre un techo improvisado elaborado con madera y láminas de metal, un colador pequeño, de color anaranjado y varios recortes de material sintético de color azul y anaranjado, culminada la inspección y colectadas todas las evidencias, se hizo entrega del menor de edad a la abogada Yubis Yajure, consejera de Protección de los derechos del Niño, adscrita a la fundación del Niño, quedando los ocupantes de la casa detenidos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar; la defensa Pública y Privada, a cargo de los abogados. PETRA PADILLA, quien expuso sus alegatos de defensa, quien manifestó que no existen elementos serios que señalen a sus representados como autores a participes del hecho imputado, así mismo señalo que la sustancia no le fue incautada a sus defendidos, igualmente resalto que la representación fiscal no señalo individualmente la acción que realizo cada uno de sus representados, así mismo destaco en cuanto a las documentales de la representación fiscal, solicito la no admisión del informe de experticia de reconocimiento legal Nº 9-700-175-ST-168 de fecha 21-03-2005, inspección técnica y fijación fotográfica Nº 275 de fecha 11-03-2005, así mismo manifestó acogerse a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a sus representados y solicito una medida menos gravosa para sus representados. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. HERMES AREVALO, en su carácter de defensor de ELVIS JOSE FELIPE COHEN, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solo por el hecho de que su representado estaba libando licor en el sitio donde realizaron el procedimiento no significa que el mismo estuviere involucrado en el delito por el cual hoy acusa el ministerio público, Así mismo resalto que a su defendido no se le incauto sustancia alguna, resaltando que la representación fiscal no especifica en cual de los ordinales del artículo 31 de la nueva ley de drogas se podría encuadrar la conducta de su representado, solicitando de igual manera se le imponga a su representado una medida menos gravosa que la impuesta en su oportunidad en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la privación de libertad en su oportunidad, considerando que no existen elementos que señalen a su defendido como autor de los hechos que hoy nos ocupa. Acto seguido se le concedió la palabra a la ABG. SABRINA DELGADO, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, señalando la inexistencia de elementos convincentes, que señalen a su defendido como autor de los hechos imputados por el ministerio público, así mismo manifestó que no se le incauto ninguna sustancia a su defendido para su imputación, y solicito le sea decretada una medida menos gravosa a su representado. Acto seguido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: En el Acta policial de fecha 31 de Agosto del 2005, se deja constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, en un procedimiento de allanamiento autorizado por este Tribunal Segundo de Control, llevado a cabo por funcionarios policiales, y presenciado por testigos. A tal efecto establece el artículo 205,206,207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “La policía podrá inspeccionar a una persona , siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, así mismo el aparte segundo del artículo 208, “Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad.” El artículo 112 ejusdem establece lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. Estas actuaciones son consideradas como “fuentes de prueba” es decir son actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. Indican los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor diríase que son el primer eslabón en la investigación. Jornadas de Derecho Procesal Penal “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica Andrés Bello. Así mismo el Dr. Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “Este precepto del COPP., no implica, como muchos han creído que las Policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el Fiscal”. No le está dado al juez de control valorar pruebas, ni establecer si el dicho de los funcionarios actuantes es verdad o si por el contrario carece de veracidad, los hoy acusados estaban presentes en esa residencia al momento de practicarse el allanamiento. Se observa que en el escrito acusatorio se encuentra plasmada la relación de los hechos, en forma clara y circunstanciada, los cuales se evidencian en el Acta de Allanamiento, o de visita domiciliaria de fecha 11/03/2005, quiere decir que los hechos están reflejados en el escrito de acusación. Considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 el escrito cumple con los requisitos exigidos por el Legislador. Analizado la Acusación presentada por la Vindicta Pública, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados de desestimar la Acusación y de no admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara sin lugar la Solicitud formulada por la Abogada Petra Padilla Peña. Considera este Tribunal que el dispositivo aplicable es el artículo 31 de la nueva Ley de Droga en su segundo aparte, de conformidad a lo previsto en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” a tal efecto dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo la duración y especie de las pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, el juez en todo caso debe aplicar la que considere más favorable, lo procedente es aplicar el Principio de la Retroactividad de la Ley
ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los ACUSADOS, en el escrito de fecha 31 de Agosto del año 2005, contra los imputado de marras: JHOAN GABRIEL HERNÁNDEZ; ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS y ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admita la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 13 de Abril del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Publico, a cargo del abogado: ROMER ANGEL LEAL DURÁN, por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para los Cuatro Primeros y para ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, concatenado con la Agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Se deja constancia que los acusados, antes del inicio de la audiencia preliminar, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como una vez admitida la acusación. Así Se Decide.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales para ser incorporadas al Juicio por su exhibición, señaladas en el escrito acusatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, 358 y 339 ejusdem. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos: JHOAN GABRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, cédula de identidad V-13.706.263, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° Año, domiciliado en Creolandia Calle Principal, casa sin número casa sin frisar, oficio: albañil, hijo de María Agustina Hernández y Jorge Rafael Gutiérrez ; ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora Casa N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Carnicería Batista, hijo de Nancy Cohén Perdomo; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.566.064, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-05-83, natural de Maracaibo, de profesión Buhonero, hijo de Zulima Cárdena y Francisco González, con residencia en Callejón Las Flores Calle 03, Casa N° 02, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Maracaibo, en Residencias El Pinar, talda 4, Planta Baja. ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, Venezolana, de 29 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, soltera, de oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa s/n, Calle Lagovén, con Calle Prolongación Falcón, casa con bloque y cemento pintada de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Adrián Añez y María Chiquinquirá Colina; y FELIX ALEXIS AMARO TORRES , venezolano, nacido en fecha: 08-07-1968, cédula de identidad V-10.880.577, estado civil: casado, comerciante, domiciliado en La Calle Lagovén del Barrio Ezequiel Zamora, Casa N°. 54, al lado de la casa de la señora Rosalía, y al frente de la Licorería, hijo de María Alejandra Torres de Amaro y Félix Amaro, por la presunta comisión de del delito de: TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 31, en su tercer aparte, concatenado con la agravante, prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, no excede de cinco años, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en libertad, y Presunción de Inocencia, se Revisa la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados y SE ORDENA Imponer Una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° para los Acusados: Jhoan Gabriel Hernández; Elvis José Felipe Cohén Ciro Alfonso González y Félix Amaro Torres, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal Segundo de Control, y por ante la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, para la ciudadana Rosalía de los Milagros Añez Colina, se RATIFICA, la medida cautelar impuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 256, consistente en el ARESTO DOMICILIARIO. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las respectivas Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se Ordena el reingreso de la acusada hasta su domicilio por parte de los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez.-
El Secretario
Abg. Irene Tremont O.-