REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002190
ASUNTO : IP11-P-2005-002190

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO



Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del Acusado: LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 03-05-1987, titular de la cédula de identidad N. V-18.700.165, estado civil: Soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio La Rosa, Calle Las Mercedes, cerca del Kinder Simón Rodríguez, oficio: Albañil, hijo de Aída del Carmen Colina y Liovaldo Rojas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.











ARGUMENTO DEFENSIVO


En la Audiencia Preliminar el abogado WILMER BRACHO, quien expuso sus alegatos de defensa, destacando que el vehículo producto de la investigación se le practico una experticia donde arrojo que el vehículo es solicitado de mayo del 2005 y a su defendido se le imputa un hecho de fecha junio del 2005, resaltando que se esta acusando a su representado cuando en realidad el mismo es victima de un hecho ilícito, así mismo manifestó que a su defendido se le imputa el delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, señalando que a su defendido no lo apresaron in fraganti, que tampoco se le decomiso algún objeto de interés criminalístico, de igual manera resalto que su defendido no portaba arma alguna al momento de su detención, por lo que es imposible que el mismo sea el autor del hecho que le atribuye el ministerio público; así mismo señalo que a su defendido le fueron violados sus derechos constitucionales y solicito la libertad plena del mismo, de igual manera manifestó que la víctima debió presentarse en este acto a los fines de aclarar la situación presentada, haciendo caso omiso a la convocatoria realizada por este tribunal. Este Tribunal a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber. Primero. En cuanto a la aprehensión del imputado LIOVALDO JOSÉ COLINA ROJAS, se llevó a cabo por funcionarios policiales, quienes después de interpuesta Denuncia Común por parte del ciudadano: EUDOMAR FINOL, dan inicio a las investigaciones, asignándole al asunto penal el N° H-012.225, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo. Siendo las seis (06) horas de la tarde de ese día, el ciudadano que aparece como victima en el presente asunto penal, notifica a los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haber observado caminando por el barrio Bolívar a uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron del vehículo de su propiedad. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, el imputado presenta las características aportadas por el denunciante, lo que indica a este Tribunal que no hay violación del debido proceso. Y Así se Decide.











ADMISION DE
LA ACUSACION


No existiendo excepciones que resolver, opuesta por parte de la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público; corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 27-05-2005, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en contra del Acusado: LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 03-05-1987, titular de la cédula de identidad N. V-18.700.165, estado civil: Soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio La Rosa, Calle Las Mercedes, cerca del Kinder Simón Rodríguez, oficio: Albañil, hijo de Aída del Carmen Colina y Liovaldo Rojas. En virtud de los hechos acontecidos el día 25 de Junio del año 2005, efectuada por el ciudadano: EUDOMAR FINOL PAZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le asignó el N° de CAUSA H-012225, y expuso lo siguiente: “…. Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que en momentos que me bajaba de mi vehículo marca Ford, Modelo FIESTA año 2001, color ROJO, placas GBT-83H, serial de carrocería, 8YPBPO1C718A26154, fui interceptado por dos sujetos y bajo amenazas de muerte me despojaron de el referido vehículo, es todo…” Constituyéndose una comisión de dicho cuerpo investigativo, quienes se trasladan a la calle peninsular a los fines de ubicar a los posibles testigos en la presente causa, manifestando los moradores del lugar que uno de los sujetos era bajito, pelo corto y que tenía un tatuaje en el cuello el cual era un dibujo de una araña, ….” En fecha 25, de junio se hizo del Conocimiento al Ministerio Público, del inicio de la causa número H-012.225, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como Victima EUDOMAR FINOL PAZ, Del Acta de investigación Criminal, de fecha 25, de Junio del 2005, se evidencia lo siguiente, “… En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó ante el Despacho Policial el ciudadano. FINOL PAZ EUDOMAR, notificando haber observado por el barrio Bolívar a uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron del vehículo de su propiedad, trasladándose los funcionarios policiales conjuntamente con la precitada persona hasta el referido barrio, a fin de ubicar al sujeto en cuestión, y cuando transitaban por la calle Miranda, la precitada persona les señala a un ciudadano, de contextura delgada, de aproximadamente un metro cincuenta y cinco de estatura, moreno claro, de aproximadamente 20 años de edad, con unos tatuajes de una araña en el cuello y en las dos piernas, al mismo lo reconoció como uno de los sujetos actuantes en el presente hecho, razón por la cual proceden a identificarse como funcionarios, tomando este una actitud hostil y emprendió velóz carrera por lo que procedieron a seguirlo pudiéndole dar alcance a pocos metros y viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para poder trasladarlo hasta la sede de la Sub-Delegación, donde quedó identificado como LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.700.165, residenciado en la calle las mercedes, casa sin número del Barrio Las Rosas, Punto Fijo. Estado Falcón.



ADMISION DE LAS PRUEBAS




De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, ejusdem. Se deja constancia que la defensa del acusado no ofreció pruebas. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.




APERTURA A JUICIO



De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Acusado. LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 03-05-1987, titular de la cédula de identidad N. V-18.700.165, estado civil: Soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio La Rosa, Calle Las Mercedes, cerca del Kinder Simón Rodríguez, oficio: Albañil, hijo de Aída del Carmen Colina y Liovaldo Rojas, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por los hechos anteriormente señalados. El acusado viene bajo Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, se Ratifica la misma. Líbrese el Oficio de Reingreso del acusado al Internado Judicial. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

La Secretaria


Abg. Mariela Morillo