REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000312
ASUNTO : IP11-P-2005-000312


AUTO DE
APERTURA A JUICIO




Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del Acusado: FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.169, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-76, de profesión OBRERO, hijo de MATILDE DE FLORES Y FRANCISCO FLORES, domiciliado en CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA N° 44, CERCA DEL ABASTO DENOMINADO FREIMAR, CREOLANDIA, Punto Fijo Estado Falcón, recluído actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma , siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.







ADMISION O NO
DE LA ACUSACION

Finalizada la audiencia y oídas las exposiciones de las partes corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, no habiendo excepciones opuestas; de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 16-03-2004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, antes de la reforma del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos el día Martes 14/02/2005, “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, y se desplazaban por la Calle Bolivia con Calle Comercio, escuchan una voz femenina que gritaba que la habían robado, y observan en la intercepción de las Calles Sucre Con Bolivia a una ciudadana de tez morena de contextura delgada que estaba tirada en el pavimento y el cual era auxiliada por otra ciudadana, llegando al lugar donde se encontraban las ciudadanas se procedió a preguntar que era lo que había pasado informando la que estaba tendida en el pavimento que un ciudadano de tez morena, contextura rellena, estatura baja, cabello corto y vestía para ese momento de camisa de color beige y mono de color negro le había robado su cadena y tres anillos de oro y el cual era perseguido por otro ciudadano que vestía franela de color amarillo y que habían salido corriendo hacia la avenida Rafael González, dando inicio a la búsqueda de dicho ciudadano, logrando observar a uno que coincidía con las características aportadas por la ciudadana agraviada y que era perseguido por un ciudadano de tez morena, estatura alta y el cual vestía una franela de color amarillo y pantalón de Jean de color claro, en la avenida Rafael González a escasos metros del establecimiento comercial Licorería Paraguaná, dándole la voz de arresto y al realizarle una inspección de persona se solicitó la colaboración a un ciudadano que venía persiguiéndolo para que fuera testigo del procedimiento, siendo identificado como Aldama Martínez Luís E., y se logró incautarle en la mano derecha Una (01) cadena de Metal tipo Cordón de color amarillo. Tres anillos. Un anillo con una piedra de color negro en forma ovalada, otro con una piedra pequeña de color azul de forma ovalada y el tercero con una piedra Cristalina, en la cintura en la parte delantera de lado izquierdo, oculto entre su vestimenta se le incautó Un arma Blanca tipo cuchillo con mango de madera, quedando identificado como FLORES GONZÁLEZ FRANCISCO RAMÓN..." 29 de Septiembre del 2001. Se deja constancia que el Tribunal le informó al Imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio para su exhibición. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano : FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.169, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-76, de profesión OBRERO, hijo de MATILDE DE FLORES Y FRANCISCO FLORES, domiciliado en CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA N° 44, CERCA DEL ABASTO DENOMINADO FREIMAR, CREOLANDIA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le imputa la comisión del delito de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, antes de la reforma, y donde aparece como victima. ONEXIMA DEL VALLE MARÍN, por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto el acusado viene bajo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en virtud de que, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se ratifica dicha medida, mintiéndose bajo esas condiciones, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudadana de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

Secretaria


Abg. Irene Tremont O.-