REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000054
ASUNTO : IJ11-S-2001-000054


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO
IMPUTADO: JOAQUÍN VENTURA CARVALLO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO



SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado RICHARD PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2001-000054, seguido en contra del ciudadano JOAQUÍN VENTURA CARVALLO y en donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el entonces Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega el Ministerio Público, las razones de Hecho y derecho de la presente solicitud de la siguiente manera: “… al efectuarle una investigación corporal encontrándole al hoy imputado ….en el bolsillo izquierdo de su pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que resultó ser ilícita, lo que produjo como resultado su detención”, siendo que en fecha 22 de Octubre del año 2001 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó al up supra mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tras ser el referido imputado impuesto de los derechos y garantías Constitucionales admitió que los envoltorios incautados eran para su consumo, razón por la cual el Tribunal a cargo del conocimiento decretó en contra del mismo Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el entonces Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 2°, 3° y 4°, consistentes en la obligación de someterse al cuidado, supervisión y vigilancia de la Institución Hogares Crea, la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná y la presentación periódica por ante este Despacho Judicial. A su vez alega la Representación Fiscal que de la Experticia Química N. CO-LC-DQ-01/1581 de fecha 29 de Octubre de 2001 se evidencia que la sustancia incautada al ciudadano JOAQUÍN VENTURA CARVALLO resultó ser una droga conocida como Cocaína con un peso neto de siete décimas de gramo (0.7 Gr.) y como quiera que la Ley Especial prevé para los delitos comunes y militares un lapso de prescripción ordinaria, tal y como lo refiere el Artículo 69 en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Concatenando además el Representante del Ministerio Público los referidos artículos con el Articulado número 109 de la Ley Sustantiva Especial el cual establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración….” , habiendo entonces transcurrido desde el día en que se produjeron los hechos, vale decir desde el día 19-10-2001, hasta el día en el que la Representación Fiscal solicitare el Sobreseimiento, vale decir el día 28 de Octubre de 2005, un lapso de tiempo de Cuatro (04) años y Nueve (09) días, es por esta razón por la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la previsión normativa del numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en virtud QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. @ Es necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud.

CAPITULO I.
LOS HECHOS.


Los hechos ocurrieron en 19 de Octubre de 2001, tal cual y como se desprende del Acta Policial suscrita por el Sub Inspector Trejos y por el Distinguido Rito Paz, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, toda vez que en la misma se deja constancia de lo siguiente: “encontrándome de labores de patrullaje…..específicamente en la Calle Falcón con esquina México visualizamos dos ciudadanos a uno de ellos en actitud sospechosa donde procedimos a efectuarle un chequeo encontrándole a uno de ellos que vestía un pantalón jean camisa de color gris con cuellos blanco incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco con una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, donde fue trasladado a la unidad….donde quedó identificado como JOAQUÍN VENTURA CARVALLO…..”. Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 22 de Octubre del año 2001 se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la que este Juzgado decretó en contra del hoy imputado Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el entonces Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 2°, 3° y 4°, consistentes en la obligación de someterse al cuidado, supervisión y vigilancia de la Institución Hogares Crea, la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná y la presentación periódica por ante este Despacho Judicial. De la Experticia Química N. CO-LC-DQ-01/1581 de fecha 29 de Octubre de 2001 practicada por los Expertos Edlluz Yépez Benitez y Carmen Pacheco Mendoza, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional se evidencia que la sustancia incautada al ciudadano JOAQUÍN VENTURA CARVALLO resultó ser una droga conocida como Cocaína con un peso neto de siete décimas de gramo (0.7 Gr.)



CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.


Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto, este Tribunal observa que el día 19-10-2001 fue la fecha en la que se produjeron los hechos, vale decir, el momento en el que el ciudadano JOAQUÍN VENTURA CARVALLO fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que hasta el día 28 de Octubre de 2005, fecha en la que la Representación Fiscal solicitare el decreto de Sobreseimiento a favor del referido ciudadano, ha transcurrido un lapso de tiempo de Cuatro (04) años y Nueve (09) días, tiempo este superior al que requiere el legislador en su Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción de la Acción Penal para el delito imputado en el caso que nos ocupa, desprendiéndose de las actas policiales que conforman el presente asunto de tal circunstancia, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención a lo contemplado en el numeral Segundo del Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IJ11-S-2001-00054, a favor del ciudadano JOAQUÍN VENTURA CARVALLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1970, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector el Cardón, Calle y Casa SN de este Ciudad POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la previsión normativa del numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem. Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 17 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria.

Abog. Mariela Morillo.