REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003388
ASUNTO : IP11-P-2005-003388

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2005, interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN mediante el cual solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana NORIS COROMOTO DE ÁLVAREZ, venezolana, Indocumentada, de Estado Civil Casada, residenciada en la Parroquia El Vínculo, Calle Páez, Casa S/N, Pueblo Nuevo, Estado Falcón, en contra de la ciudadana EDITH AMAYA, por cuanto la referida ciudadana manifestó "Vengo a denunciar a Edith Amaya, quien vive en el Vínculo, Calle Páez, Casa S/N, color rosada, ya que anoche como a las 08:20 horas cuando yo iba por la Calle Páez rumbo a mi casa, ella salió con un machete, comenzó a insultarme, fue cuando sus familiares la agarraron y ella soltó el machete con el cual dijo, que porque se lo quitaron, si me iba a volar la cabeza, y dijo que me iba a prender la casa con toda y mi familia, por lo que la hago responsable por lo que me pase a mi o a mis hijos…”, toda vez, que considera ese Ministerio que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, específicamente el Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, no es menos cierto, que el referido artículo prevé lo siguiente: " El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto….será castigado…..previa querella del amenazado.", constituyendo esto una limitante para que el Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal, considerando que ésta sólo puede ser ejercida a Instancia de Parte, tal y como lo prevé el artículo in comento, siendo lo conducente que la ciudadana NORIS COROMOTO DE ÁLVAREZ, en su carácter de presunta víctima, presente Querella, contra su agresora por ante el Tribunal de Control, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 401, pudiendo dicha ciudadana solicitar el Auxilio Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 402, ejusdem. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos denunciados por la ciudadana: NORIS COROMOTO DE ÁLVAREZ, encuadran de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, como lo es el Delito de Amenazas. En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo, se ha producido un daño bien por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: NORIS COROMOTO DE ÁLVAREZ, venezolana e indocumentada, en fecha 01 de Agosto del año 2005, ante Las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 2 Destacamento Policial N°. 21, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Mariela Morillo.