REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003377
ASUNTO : IP11-P-2005-003377


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por el Abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES, en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: MORALES ROJAS SOGNI FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.930, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 01, Casa N. 04, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de PABLO JOSÉ OSTEICOCHEA REYES, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del Acta de Investigación Criminal de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente Drewin Granadillo y por el Detective Oscar Morales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se deja constancia de lo siguiente: “……….luego de recibir llamada telefónica…..quien me informara que en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra…había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de OSTEICOCHEA REYES PABLO JOSÉ presentando una herida por arma de fuego, ……..nos trasladamos hasta dicho hospital a fin de verificar lo antes expuesto, ……..una vez allí se pudo observar sobre un mesón propio para practicar autopsias a un cadáver de una persona de sexo masculino…….para así apreciar una herida por arma de fuego en la cara posterior del tercio superior derecho (región acromial), con abotonamiento en el región del tórax izquierdo, ……….en las afueras de la morgue sostuvimos visita con la ciudadana MAGALI REYES DE OSTEICOCHEA………..nos hizo saber que alrededor de las 02:00 de la madrugada se escucharon unos ruidos en las afueras de su casa por lo que en compañía de su hijo (hoy occiso) salieron hasta el porche y no observaron nada extraño, entonces ella se fue para su cuarto….cuando de pronto escuchó un disparo, encontrando a su hijo en la puerta de la sala y le dicen que le dieron un tiro y se desmayó, luego como pudo lo trasladó al hospital Dr. Rafael Calles Sierra donde le dijeron que ingresó sin signos vitales……..” Del Acta de Entrevista de fecha 28 de Agosto de 2005, levantada a los fines de dejar constancia de la declaración del ciudadano MAIZO TORRES HÉCTOR SANTIAGO, se deja constancia que a preguntas formuladas respondió lo siguiente:”¿Diga Usted, si tiene conocimiento por que motivo ocurrieron los hechos?....Bueno yo se que un tal SONY lo encontramos adentro de la casa que construía para el papá del hoy occiso hace como tres meses y lo agarramos varios vecinos y l golpeamos, luego…pasaron como dos meses exactamente y los vecinos comentaron que el SONY cargaba un chuzo casero y decía que él andaba buscando a PABLO OISTECOCHEA, hoy occiso para matarlo y entonces el SONY lo encontró cerca de la casa del hoy occiso y en un momento le enterró el chuzo cerca del ojo derecho y el tipo se fue corriendo,………luego pasó un mes que PABLO se recuperó de sus heridas y un día que venía de su trabajo y se lo encontró………lo agarró a golpes PABLO, al SONY por lo que le había hecho en el ojo, después de eso SONY le juró que lo iba a matar y que eso no se iba a quedar así y por eso yo creo que SONY mató a PABLO…….¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona vio al ciudadano mencionado como SONY, en el lugar del hecho?...Si, hay un señor que no conozco y no se donde vive pero en el momento que se llevaron a PABLO, para el Hospital dijo el señor que el SONY, lo apuntó y le dijo que si decía algo lo iba a matar”. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente Chávez Augusto, Funcionario Adscrito al C.I.C.P. se deja constancia de su traslado al Taller Electro Auto El Rey en donde se sostuvo entrevista con el ciudadano SÁNCHEZ CHIRINOS JUVENAL ANTONIO, quien hizo referencia de la persona a la que apodan “El Sony”, al igual que la ciudadana SÁNCHEZ MORALES ISABELIA SOXIRE, quien aportó los datos de El Sony, los cuales son los siguientes: SONY FERMIN MORALES, de profesión electricista, de 31 años de edad. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el Agente Vásquez Maikel, se deja constancia de su trasladó al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de identificar al ciudadano Morales Sony, alias El Sony, verificando que le mismo aparece registrado en los respectivos archivos como: MORALES SOGNI FERMÍN, quien a su vez presentaba Registros Policiales. Del Acta de Entrevista de fecha 30 de Agosto de 2005 levantada a los fines de tomarle declaración al ciudadano FLORES FLORES ARGENIS JESUS en la cual se evidencia que a preguntas formuladas respondió: “¿Diga Usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido un problema por el cual le quitaran la vida?.......No sé, pero PABLO (occiso), hace como dos meses tuvo una pelea con chamo apodado SONY y después escuché que PABLO occiso había vuelto a pelear con SONY….”Así mismo cursa en autos las Actas de Entrevistas levantadas para tomarle declaración a los ciudadanos SÁNCHEZ CHIRINOS JUVENAL ANTONIO y SÁNCHEZ MORALES ISBELIA SOXIRE, en las cuales se deja constancia que los referidos ciudadanos al preguntarles si el hoy occiso había tenido algún tipo de problemas con un sujeto apodado como “El Sony”, respondieron de forma afirmativa, manifestando que dicha pelea había sido ocasionada en virtud que “El Sony” había ingresado a la casa del occiso. Del Protocolo de Autopsia de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrita por el Dr. Julián Mundo y Giusseppe Caruzo, Funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. se observa que el hoy occiso PABLO JOSÉ OSTEICOCHEA REYES murió a causa de: “Hematorax bilateral hemopericardio lesión pulmonar y arterial severa debido a herida por proyectil de arma de fuego”. @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano de nombre MORALES ROJAS SOGNI FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.930, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 01, Casa N. 04, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de PABLO JOSÉ OSTEICOCHEA REYES, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los vecinos de la zona, indicándolo como el presunto autor de los hechos criminosos que se le imputan, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en los hechos criminosos que les imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250, referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el Derecho a la Vida es inviolable; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso que nos ocupa se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: MORALES ROJAS SOGNI FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.930, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 01, Casa N. 04, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de PABLO JOSÉ OSTEICOCHEA REYES, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del Imputado de marras, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y sean puesto los imputados a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Y así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez Segundo de Control


Abg. Límida Labarca
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo