REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
Punto Fijo, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000408
ASUNTO : IP11-P-2005-000408
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abog. Límida Labarca Báez
FISCAL 1° José Alberto García Montes y 45 Nacional. Gerardo Fossi
SECRETARIA Abog. María Eugenia González
IMPUTADO: María Claribeth Martínez F.
DEFENSORA: Abog Petra Padilla Peña
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 04/11/2005, seguida contra de la imputada: MARÍA CLARIBEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 08-12-71, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.971.341, de oficio instrumentista, técnico medio en almacén y seguridad industrial y actualmente estudiante de la UBV, soltera, natural de Miraca Municipio Falcón , Estado Falcón y residenciada en residencia San Francisco santas Irene, calle principal de Santa Irene, cera de residencia los claveles Punto Fijo Estado Falcón, y la siguiente dirección Miraca calle principal parroquia Baraived, cerca del Parque Recreacional Miraca Hija de Helena de Martínez y Manuel Martínez, por la presunta comisión de del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Olga Colina; Wilmer Fernández; Jorge Bracho; José Fernández; Gustavo Rodríguez; Euclides Pire; y José Perozo, contando con la presencia de las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.
LOS HECHOS
Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 06-01-2003,por denuncia efectuada por los ciudadanos: EUCLIDES ALCANGER PIRES VARGAS se evidencia lo siguiente. ".... Yo vengo a poner una denuncia con respecto a que la señora María que no se cual es el otro apellido de ella respecto a los reportes que nos vendió a once personas, dimos por ella al sitio donde estaba residenciada por el marido de ella, luego nos acercamos aquí en la DISIP, para poner la Denuncia y preguntamos por la comisión que vino de caracas que esta averiguando la ventas de reportes y nos atendieron, es todo..." Del Acta de entrevista de fecha 18, de Febrero 2005, efectuada a la ciudadana: COLINA DE SEMECO OLGA JOSEFINA, se evidencia lo siguiente: ".... El pasado 07 del mes de Enero de este año, la señora María Martínez, llegó a los rosales con la finalidad de buscarme y me dijo que había posibilidad de trabajo pero había que pagar, yo le pregunté que quien estaba metido en eso y me dijo que la señora Fanny Delgado, de la contratista COSA y que ella era la intermediaria, ella me pidió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que cuando comenzara a trabajar le cancelara el resto en total setecientos mil bolívares, y yo le dije que para los momentos no tenía ella me dijo que me esperaba hasta el otro día, yo busque los reales prestados encontrando únicamente trescientos mil bolívares y se los llevé frente a la contratista COSA, donde ella me estaba esperando, una vez que le entregara el dinero ella me dijo que para el otro día me iban a realizar el exámen médico y ha pasado mas de un mes y todavía nada, ella me decía que pasara al otro día y cuando yo iba me decía lo mismo y que la gabarra estaba dañada que tuviéramos paciencia, en vista de que pasaba el tiempo el día jueves Diez nosotros le preguntamos por teléfono que era lo que estaba pasando y ella nos dijo la señora Fanny nos iba a llamar, después que terminamos de hablar por teléfono con María, repicó el teléfono nuevamente y era la señora Fanny Delgado, de la cual nos pudimos enterar que era la misma María, quien se hacía pasar por esa señora para engañarnos diciéndonos que fuéramos el viernes para los exámenes. Fuimos hasta la casa de María donde vivía alquilada en compañía del capitán de la gabarra Sr. Edixon Zambrano, yo le dije personalmente que esa llamada no me había convencido ya que yo conozco la voz de la señora Fanny...." Del Acta de Denuncia de fecha 18, de Febrero del 2005, efectuada por el ciudadano: WILMER MARTÍN FERNÁNDEZ OCANDO, se evidencia lo siguiente: "... Yo vengo a poner una denuncia con respecto a una señora llamada María Martínez, por que ella nos vendió varios reportes a once personas, la ubicamos por que ella tenía amoríos con un capitán de una gabarra llamado Erison Zambrano, hablamos con el y nos dijo donde ubicarla, después nos fuimos para la DISIP, para colocar la Denuncia y preguntamos por la comisión que vino de Caracas que está averiguando la ventas de reportes y nos tomaron la denuncia, es todo..." Del Acta Policial de fecha 18, de Febrero del 2005, se evidencia lo siguiente: ".... Siendo las 14:10, horas de la tarde constituídos en comisión después de haber recibido denuncia efectuada por los ciudadanos: Euclides Arcángel y Wilmer Fernández, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en los artículo 464 y 99, del Código penal se trasladan al sector Santa Yrene, prolongación Garcés, de esta Ciudad y cuando se desplazaban observaron a una ciudadana con las siguientes características, tez morena, estatura aproximada 1,60, cabello negro a los hombros, entre 30 a 35 años de edad, aproximadamente, vistiendo para el momento, pantalón tipo mono, de color naranja, suéter de color blanco manga larga y lazo de color azul, siendo señalada la misma por los ciudadanos antes prenombrados, ser la persona que los había estafado, por lo que optaron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios, se le requirió su documentación personal, no presentando alguna que la identificara para el momento, quien dijo ser y llamarse Martínez Fernández María Claribel, titular de la cédula de identidad N°. V-10.971.341, portando la misma una bolsa de material sintético de color negro, procediendo a revisarle en su interior, donde se le observó varios documentos, entre los cuales se destacan planillas para solicitud de empleo, para reparación general de mulle 1, de una empresa denominada COSA, llenados e identificados así como copias fotostáticas de cédulas de identidad pertenecientes a varias personas, procediendo a incautarles los mismos quedando retenida y trasladada a la zona policial quedando a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público...." Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 07 de Abril del año 2005, contra de la imputada de marras MARÍA CLARIBETH MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal. En la referida Audiencia Preliminar; una vez impuesta la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Precepto Constitucional, manifiesta a viva voz que le concede el derecho de palabra a su defensora Pública, la abogada. PETRA PADILLA PEÑA, quien manifiesta a éste Tribunal que por conversación sostenida con su defendida esta le ha manifestado su deseo de Admitir los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Penal. En tal sentido, una vez analizadas las actuaciones y medios de convicción que cursan en actas que conforman la presente causa, podemos observar que en efecto, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326, ejusdem.
ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra la hoy acusada, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por ACUSADA: María Claribeth Martínez Fernández, en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admite la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 07 de Abril del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Primera y Cuarenta y Cinco del Ministerio Publico, a cargo de los abogados: JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y GERARDO FOSSI en contra de: MARÍA CLARIBETH MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Olga Colina; Wilmer Fernández; Jorge Bracho; José Fernández; Gustavo Rodríguez; Euclides Pire; y José Perozo, y así se Decide.
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA ACUSADA
SENTENCIA
Siendo la oportunidad pautada luego de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, para imponer al nuevamente a la hoy acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, imponiéndole el tribunal que las medidas alternativas de prosecución procesal penal que le fuere procedente atendiendo condiciones de naturaleza y magnitud del delito por el que se admitiere la presente Acusación Fiscal, referidas específicamente al delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464, DEL Código Penal, en éste caso, los Acuerdos Reparatorios y la institución procesal de Admisión de Los Hechos prevista en el artículo 40 y 376 Ejusdem, la hoy acusada, manifestó a viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, y que se proceda a la imposición de la pena. Como quiera que en el presente proceso penal llevado a cabo hasta la presente etapa Intermedia existen suficientes , fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por la acusada, es totalmente concordante y veraz con el contenido que existe en las actas que conforman la presente causa, no tendría entonces ningún sentido observar una serie de ritos procesales para aperturar a un enjuiciamiento Oral y Publico contra un reprochado, para demostrar su responsabilidad penal en el hecho, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada; por tanto es procedente la aplicación en el caso in comento de la institución procesal de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem. En tal sentido, y de conformidad con lo pautado en el numeral sexto del artículo 330 Ejusdem se pasa a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem, al efecto y como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra la Acusada: MARÍA CLARIBETH MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en los siguientes términos, que en el próximo capítulo del presente fallo se describen.
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
A la acusada MARÍA CLARIBETH MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 08-12-71, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.971.341, de oficio instrumentista, técnico medio en almacén y seguridad industrial y actualmente estudiante de la UBV, soltera, natural de Miraca Municipio Falcón , Estado Falcón y residenciada en residencia San Francisco santas Irene, calle principal de Santa Irene, cera de residencia los claveles Punto Fijo Estado Falcón, y la siguiente dirección Miraca calle principal parroquia Baraived, cerca del Parque Recreacional Miraca, actualmente recluída en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, en virtud de la admisión de los hechos, plasmados en el escrito de acusación fiscal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley; la considera Culpable por la comisión del delito de: DE ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 464, DEL Código penal y por ende se lo CONDENA, a la pena que a continuación se calcula. Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtienes sumando los dos números tomando la mitad…., la pena establecida para el delito de Estafa Simple, según lo previsto en el artículo 464, del Código Penal es de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, lo cual comportaría la pena de Seís (06) Años, tomando la mitad tendríamos que la pena a imponer sería de Tres (03) años de prisión. Aplicando el contenido del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, se la rebajará a la mitad, quedando una pena a imponer de Un (01) Año y Cinco (05) Meses de Prisión; pena ésta que en definitiva deberá cumplir la acusada MARÍA CLARIBETH MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 08-12-71, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.971.341, y actualmente recluida en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Olga Colina; Wilmer Fernández; Jorge Bracho; José Fernández; Gustavo Rodríguez; Euclides Pire; y José Perozo, la cual cumplirá en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, además de las penas Accesorias, a la pena de prisión que estipula el artículo 16, en sus dos numerales del Código Penal Venezolano, y así se Decide. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra la hoy acusada, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 20 de Julio del año 2006 , todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Control el día Siete de Noviembre del año 2006. Cúmplase y Notifíquese a las partes, de la publicación del Auto Fundado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo
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