REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002665
ASUNTO : IP11-P-2005-002665



AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: ROBINSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.110, en su condición de propietario del vehículo PLACAS: GCD270. MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, TPO: SEDAN, AÑO 2001, SERIAL DE MOTOR 1A59772, SERIAL DE LA CARROCERÍA. 8YPBP01C218A59772, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra retenido desde el día 21 de Agosto de 2005, fecha en la que su propietario en compañía de los ciudadanos Andy Rojas Muñoz y José Enrique Rojano Pérez fueron detenidos por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, delito previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal, siendo que el referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento NAZARET, ubicado en esta ciudad de Punto fijo a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el expediente N°. 11F15-11100-05, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:








ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO


En fecha 29 de Septiembre del año 2005, este Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano. Robinson Lugo, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo antes descrito, se acuerda darle entrada; formar Asunto y Oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la Causa penal signada con el N° 11-F15-1100-05, para proveer dicha solicitud. En fecha 14 de Octubre del mismo año, se recibe oficio de dicho Despacho Fiscal a cargo del Abogado. KLEIDIS DIAZ MARIN, remitiendo el asunto solicitado, constante de las Actas Policiales; Experticia de Reconocimiento Legal, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, del Certificado de Registro de Vehículo y del Acta de Revisión de fecha 19 de Agosto de 2005. **Desprendiéndose del Acta Policial de fecha: 21-08-05, lo siguiente. "...., siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Comercio de Caja de Agua, avistan a un vehículo FOR Fiesta, color verde placa GCD-270, el cual había sido radiado por la comunicación policial desde tempranas horas ya que al parecer, a borde del mismo se encontraban varios sujetos quienes se identificaban como funcionarios policiales para luego cometer robos en contra de los empresarios, al notar la presencia de la unidad policial optan por emprender velóz huída hacia el oeste de la ciudad, siguiendo a dicho vehículo observan cuando toma la Intercomunal Alí Primera y comienzan la persecución por dicha arteria vial hasta que al llegar a la entrada Yabuquiba, en la entrada le dan alcance ordenando detener el vehículo, desbordando del mismo tres sujetos los cuales manifestaron ser policías. Pero ante la sospecha se les solicitó que exhibieran todo cuanto traían consigo observando que uno de ellos, una franela de color blanco, con pantalón jeans tipo petrolizado y colgando del cuello una placa policial de color amarilla, con escudo en la parte central del Estado Falcón, y además tenía inscritas en color negras las palabras POLICÍA ESTADO FALCÓN, solicitándole a los tres sujetos respectivos carnets, (credenciales) que los acreditara como funcionarios policiales ya que los mismos seguían diciendo que eran funcionarios, no manifestando palabra alguna, se les practicó una inspección personal de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P., ubicando en la mano derecha de otro de ellos,… un radio portátil de color negro marca motorola, con su respectiva batería… el cual es utilizado para comunicaciones, llamadas punto a punto, ninguno de los tres mostró credencial que los identificara como funcionarios policiales, quedando identificados comos: Robinson Jesús Lugo Mavárez, Rojano Pérez Jorge Enrique y Andy José Rojas Muñóz, siendo trasladados dichos ciudadanos junto con el vehículo, hasta el comando de los Táques…” Sin embargo en fecha 23 de Agosto de 2005 se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la que le fuere decretada a los ciudadanos Robinson Lugo, Andy José Mavárez y Jorge Enrique Rojano Pérez la Libertad Plena de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no existir suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos anteriormente mencionados eran loa autores o partícipes del hecho punible atribuido. Se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por: El Cabo Segundo Edgar Castejón, en la que consta como CONCLUSIÓN “Chapa identificadota, que se ubica en el tablero FALSA. Chapa que se ubica en el frontal del Vehículo DESINCORPORADA. Serial ubicado en la base del amortiguador, parte delantera, lado derecho del vehículo FALSO. Serial de motor DESBASTADO. Mediante la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador”, no registrando ninguna solicitud policial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Copia Certificada del documento de compraventa, autenticado en la Notaria Pública Primera de Punto Fijo inserto bajo el Nº 98 tomo 31 de fecha 19 de Agosto del año 2004, y copia Certificada del Certificado de Registro Automotor. Siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son falsos y que el vehículo no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal). En dicha sentencia se establece certeramente que se debe demostrar la titularidad a través del medio idóneo para probar sus dichos. En consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena hacer la entrega del vehículo: PLACAS: GCD270. MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, TPO: SEDAN, AÑO 2001, SERIAL DE MOTOR 1A59772, SERIAL DE LA CARROCERÍA. 8YPBP01C218A59772, USO: PARTICULAR, al ciudadano. ROBINSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.110, en su condición de propietario del referido vehículo. La entrega se efectuará en Guarda y Custodia, en virtud de que dicho vehículo posee seriales irregulares. El mismo deberá ser presentado por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que sea requerido. No podrá ejercer negociaciones legales, tales como: Venta; Traspaso; etc., con el referido vehículo, ya que los seriales no se encuentran en su estado original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese el Acta Respectiva, y Ofíciese lo conducente
La Juez de Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria.



Abg. Mariela Morillo.