REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000038
ASUNTO : IJ11-P-2001-000038
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO
HECHO: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JOSÉ ROLANDO PÉREZ ROJAS
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado RICHARD PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IJ11-P-2001-00038, seguido contra el imputado: JOSÉ ROLANDO PÉREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 20-04-1982, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad V-16.754.826, domiciliado en Carirubana, Calle Páez, Casa N. 17, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 16/03/2001, el imputado fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales tras recibir llamada telefónica en el momento en los que se encontraban realizando labores de patrullaje, mediante la cual se le ordenaban su traslado hasta el Sector de Carirubana, específicamente al Bar Galicia, por cuanto se reportaba una alteración al orden público, una vez en el interior del referido local comercial se percató a el hoy imputado que al notar la presencia policial arrojó al pavimento un objeto de color negro al tiempo que se presume intenta darse a la fuga, siendo el mismo retenido a pocos metros del lugar y conducido hasta el lugar donde se despojó del indicado objeto, percatándose el funcionario actuante que se trataba de un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, al efectuarle la inspección corporal se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color azul con el logotipo “El Faro”, contentivo en su interior de residuos vegetales similares a lo contenido en el envoltorio, siendo que en fecha 20 de Marzo del Año 2001 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó en contra del imputados de autos el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva imputándole al mismo la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sustantiva Especial, y decretando el Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el entonces Artículo 265 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná y la Presentación por ante el Tribunal una vez por semana. A tal efecto y durante la etapa preparatoria se incorporó el resultado de la Experticia Química Botánica N° CO-LC-DQ-01/0622, de fecha 02-05-2001, producida por los expertos Carmen Graciela Pacheco y Yoelys Galvis, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyo dictamen arrojó que la sustancia objeto de peritación que fuera incautada al ciudadano JOSÉ ROLANDO PÉREZ ROJAS, correspondía a una droga conocida como Cannabis Sative Linne (Marihuana) con un peso neto de Diecinueve Gramos con Ocho Décimas (19.8 gr.), y como quiera que el Código Penal Vigente para la época en la que se cometió el hecho punible preveía para este Tipo delictual un lapso de prescripción ordinaria, como lo es el consagrado en el Artículo 108 Ordinal 5° en el cual se establece:
“ARTÍCULO 108: Salvo el caso en la que Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o Expulsión del Territorio de la República.”
Solicitando por ello la Representación Fiscal, el decreto de Sobreseimiento en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo con preceptuado en el Artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal de los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración, siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Los hechos ocurrieron en fecha 16 de Marzo del Año 2001, cuando siendo aproximadamente las 21:45 horas los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales cuando realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica, mediante la cual se les ordenaba su traslado hasta el Sector de Carirubana, específicamente al Bar Galicia, por cuanto se reportó una alteración al orden público, una vez en el interior del referido local comercial se percató a el ciudadano JOSÉ ROLANDO PÉREZ ROJAS, hoy imputado, quien al notar la presencia policial arrojó al pavimento un objeto de color negro al tiempo que se presume intenta darse a la fuga, siendo el mismo retenido a pocos metros del lugar y conducido hasta aquel en donde se le despojó del indicado objeto, percatándose el funcionario actuante que se trataba de un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, y al efectuarle la inspección corporal al referido ciudadano se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color azul con el logotipo “El Faro”, contentivo en su interior de residuos vegetales similares a lo contenido en el envoltorio, siendo testigo de ello el ciudadano Miguel Ángel Quintero, por lo que se procedió la detención del imputado de autos quien quedó a la Orden del Ministerio Público”. Se observa a su vez que en fecha 20 de Marzo del Año 2001 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que el Tribunal decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el entonces Artículo 265 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná y la Presentación por ante el Tribunal una vez por semana., así mismo se llevó a cabo Experticia Química Botánica, realizada como prueba anticipada en la cual se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento policial en el que resultó detenido el imputado de autos correspondía a una droga conocida como Marihuana con un peso neto de Diecinueve Gramos con Ocho Décimas (19.8 gr.).
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 20 de Marzo del 2001, se le impuso al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el entonces artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22/03/2001, el Defensor Público Abogado Víctor Llamozas interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por dicho Despacho Judicial, dándosele entrada al mismo y emplazando al Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 26 de Marzo del mismo año, a los fines que efectuara contestación a este. En fecha 30 de Marzo del mismo año la Representación Fiscal dio Contestación al referido Recurso de Apelación, SINDO el mismo remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 02 de Abril de 2001. Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2001 se recibió procedente de la Corte de Apelaciones el recurso en cuestión el cual fue declarado inadmisible por falta de fundamentación. En el presente caso nos encontramos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” y quedando ésta demostrada en el proceso penal, considera esta juzgadora entonces que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral tercero del Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IJ11-P-2001-000038, a favor del ciudadano: JOSÉ ROLANDO PÉREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 20-04-1982, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad V-16.754.826, domiciliado en Carirubana, Calle Páez, Casa N. 17, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano por Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 08 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (07-11-2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo de Control.
Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria.
Abog. Mariela Morillo