REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000044
ASUNTO : IJ11-S-2001-000044


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ CAMACHO


SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 27 de Octubre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado RICHARD PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IJ11-P-2001-00044, seguido contra el imputado: ALFREDO JOSÉ CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 06-07-1969, natural de Coro, Estado Falcón, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Bolívar, Casa SN, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 14/12/2001, el imputado fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales cuando realizaban trabajos de inteligencia por las adyacencias del Mercado Municipal, específicamente por la Calle Penínsular, toda vez que avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa manga larga de color blanca y pantalón jeans en actitud sospechosa salir de una residencia y que al ser sometido a requisa o inspección personal se le incautó un cuchillo y cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, así como un billete de cincuenta bolívares doblado en cuyo interior se dio cuenta del hallazgo de una porción de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, siendo que en fecha 17 de Diciembre del Año 2001 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó en contra del imputados de autos el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva imputándole al mismo la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sustantiva Especial, y decretando el Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante el Tribunal una vez por semana y la prohibición de comunicarse con la ciudadana Dilia Cupertina Reyes y con las demás personas que estuvieron presentes en el momento de su detención. A tal efecto y durante la etapa preparatoria se incorporó el resultado de la Experticia Química Botánica N° CO-LC-DQ-02/0058, de fecha 21-01-2002, producida por los expertos Carmen Graciela Pacheco y Edlluz Yepez Benitez, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyo dictamen arrojó que la sustancia objeto de peritación que fuera incautada al ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMACHO, correspondía a una droga conocida como Cocaína con un peso neto de Ocho Décimas (0.8 gr.), y Marihuana con un peso neto de Seis Décimas (0.6 gr.), y como quiera que el Código Penal Vigente para la época en la que se cometió el hecho punible preveía para este Tipo delictual un lapso de prescripción ordinaria, como lo es el consagrado en el Artículo 108 Ordinal 5° en el cual se establece:

“ARTÍCULO 108: Salvo el caso en la que Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o Expulsión del Territorio de la República.”

Solicitando por ello la Representación Fiscal, el decreto de Sobreseimiento en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo con preceptuado en el Artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal de los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración, siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.

CAPITULO I.
LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron en fecha 14 de Diciembre del Año 2001, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas un funcionario adscrito al Grupo Fénix de la Zona Policial N. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al momento cuando realizaba trabajos de inteligencia por las adyacencias del Mercado Municipal, específicamente por la Calle Peninsular, Jurisdicción del Municipio Carirubana, avistó al hoy imputado quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanca y pantalón jeans en actitud sospechosa salir de una residencia, momento en el cual el funcionario policial le inquirió información a los ocupantes de la vivienda quienes señalaron que el sospechoso trató de robarlos con un cuchillo, siendo este sacado a golpes, por lo que de manera inmediata le da la voz de alto y le efectúa una inspección personal, encontrándose en su poder un cuchillo; en el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le incautó cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, así como un billete de cincuenta bolívares doblado en cuyo interior se dio cuenta del hallazgo de una porción de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, lo que produjo como resultado su detención, quedando a la orden del Ministerio Público. Se observa a su vez que en fecha 17 de Diciembre del Año 2001 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que el Tribunal decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el entonces Artículo 265 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación por ante el Tribunal una vez por semana y la prohibición de comunicarse con la ciudadana Dilia Cupertina Reyes y con las demás personas que estuvieron presentes en el momento de su detención, así mismo se llevó a cabo Experticia Química Botánica, realizada como prueba anticipada en la cual se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento policial en el que resultó detenido el imputado de autos correspondía a una droga conocida como Cocaína con un peso neto de Ocho Décimas (0.8 gr.), y Marihuana con un peso neto de Seis Décimas (0.6 gr.).
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 17 de Diciembre del 2001, se le impuso al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el entonces artículo 265 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25/10/2005, fue remitido el presente Asunto Penal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio por cuanto la misma fue solicitada por el Abogado Richard Pérez Carreño. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” y quedando ésta demostrada en el proceso penal, considera esta juzgadora entonces que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral tercero del Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem y Así Se Decide.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IJ11-P-2001-000044, a favor del ciudadano: ALFREDO JOSÉ CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 06-07-1969, natural de Coro, Estado Falcón, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Bolívar, Casa SN, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 09 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (09-11-2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo de Control.
Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria

Abg. Mariela Morillo